29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ROSITA MARIANA LOBOS LOBOS E.I.R.L./QP MINING SPA

Rol

15950-2026

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario de menor cuantía, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de pesos y en su lugar declaró que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $13.366.021.- más reajustes e intereses. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en relación con los artículos 160, 170 N° 6 y 208 del mismo código, por cuanto el fallo de segunda instancia acogió la demanda sobre la base de una relación obligacional y de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho no invocados en la discusión ni comprendidos en los puntos de prueba. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 19 N° 3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, por cuanto acogió la demanda sobre fundamentos no invocados ni sometidos a prueba; b) se ha infringido, también, el artículo 1698 del Código Civil, toda vez que alteró el onus probandi y exigió a la demandada probar el pago; y c) se ha contravenido el artículo 19 inciso primero del Código Civil, al extender indebidamente el alcance del artículo 1698 en un procedimiento de cobro de pesos. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie tienen el carácter de decisoria de la litis, es decir, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, cuales son, entre otros, los artículos 1437, 1438, 1489, 1545, 1546, 1547, 1551, 1558 y 1559 del Código Civil; exigencia que no se satisface con su sola mención al fundamentar las infracciones legales en que se sostiene el recurso de nulidad sustantivo. Siendo ello así, las disposiciones legales que el recurso denuncia como infringidas no bastan, por sí solas, para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, razón por la cual el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que a mayor abundamiento, los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el

Fallo

fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de cobro de pesos y en su lugar declaró que se acoge la referida demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la suma de $13.366.021.- más reajustes e intereses. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita al extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en relación con los artículos 160, 170 N° 6 y 208 del mismo código, por cuanto el fallo de segunda instancia acogió la demanda sobre la base de una relación obligacional y de fundamentos de hecho y de derecho no invocados en la discusión ni comprendidos en los puntos de prueba. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que los hechos en que se funda no constituyen la causal invocada. En efecto, la sentencia cuestionada no contiene pronunciamiento alguno que pudiera corresponder a una pretensión, excepción o defensa no alegada, por cuanto sólo analizó los presupuestos legales para la procedencia de la acción y esta Corte ha dicho que no se extiende a puntos no sometidos a su decisión, y no incurre por lo tanto en ultra petita, aquel tribunal que sin petición de parte examina la concurrencia de los presupuestos legales para el ejercicio de una acción o excepción. En cu

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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario de menor cuantía, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual revocó el fallo de primera instancia de veintiocho de ma

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