C.A. de Temuco

NÚÑEZ LOBOS LUIS ALBERTO/SOCIEDAD DE ADMINISTRACION MAGALLANES SPA

Rol

1758-2026

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se elimina el motivo quinto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 44 de la ley N° 21.442 prescribe:  “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, las contiendas que surjan en el ámbito del régimen especial de copropiedad inmobiliaria establecido en esta ley y que se promuevan entre los copropietarios o entre éstos y la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el administrador, o entre estos mismos órganos de administración de la copropiedad inmobiliaria, relativas a la administración o funcionamiento del condominio, para lo cual estos tribunales estarán investidos de todas las facultades que sean necesarias a fin de resolver esas controversias (…)”. Segundo: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley, o arbitrario –producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Tercero: Que, como se advierte, la acción de protección de garantías constitucionales no es la vía idónea para la resolución del conflicto suscitado entre las partes, pues el legislador ha previsto un estatuto normativo especial y acciones específicas para dilucidar la controversia planteada, de lo que se sigue que no es procedente este arbitrio para discutir y resolver materias propias de un procedimiento declarativo o de lato conocimiento, como ocurre con el caso de autos, teniendo en consideración que se pretende dejar sin efecto la amonestación impuesta al actor y que se ordene al recurrido emitir un “comunicado público de desagravio” (sic), pues tales pretensiones colisionan con su carácter cautelar y urgente. Cuarto: Que, en virtud de lo indicado, el recurso de protección deducido no puede prosperar, dejándose a salvo los derechos que pueda hacer valer la recurrente a través del ejercicio de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico dispone. Por estos

Fundamentos

fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de fecha cinco de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 1758-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se elimina el motivo quinto de la sentencia en alzada. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que, para resolver, se debe tener presente que el artículo 44 de la ley N° 21.442 prescribe:  “Serán de competencia de los juzgados de policía local correspondientes y se sujetarán a las disposiciones de la ley Nº 18.287 y, en subsidio, a las n

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