EMPRESA ELÉCTRICA DE AYSÉN S.A./TESORERIA REGIONAL DE LOS LAGOS
Rol
16102-2025
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 16.102-2025, caratulados “Empresa Eléctrica de Aysén S.A. con Tesorería Regional de Los Lagos”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirmó la sentencia de ocho de junio de dos mil veintitrés, pronunciada por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, que acogió parcialmente las excepciones de falta de capacidad y de falta de legitimidad activa alegadas por la demandada y rechazó la demanda declarativa de prescripción extintiva. Segundo: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que la sentencia reclamada infringió los artículos 670, 686,700, 724, 924 y 728, 2160, 2492, 2493, 2497, 2505, 2514 y 2521 del Código Civil, 20, 21, 114, 122, 129 bis 4° inciso primero y 129 bis 11° inciso final del Código de Aguas, el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil y 528 del Código Orgánico de Tribunales. Arguye, en primer término, que existió una falsa aplicación de la ley al dejar de aplicar las reglas de la ratificación del mandato, en razón de que la sentencia impugnada acogió una defensa relativa a una supuesta insuficiencia de la personería invocada por esta parte, en circunstancias que en tiempo y forma, ante el Tribunal de primera instancia, los propios mandantes y representantes de Empresa Eléctrica de Aisén S.A. ratificaron expresamente lo obrado por la abogada doña Carmen María Schälchli Jarpa, por lo que necesariamente dicha abogada tenía poder suficiente para representar a Empresa Eléctrica de Aisén S.A. y para reclamar la prescripción extintiva de la acción de cobro de patentes por no uso respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas. En segundo lugar, afirma que el fallo infraccionó las reglas reguladoras de la prueba, al no dar valor probatorio a antecedentes que sí lo tenían, y otorgar mérito probatorio a antecedentes que por expresa disposición legal no lo tenían, en razón de que analizó la legitimación activa de la Empresa Eléctrica para reclamar la prescripción extintiva deducida a la luz de la información contenida en las Resoluciones de la Dirección General de Aguas que fijan las nóminas de los derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente por no utilización, en circunstancias que la ley expresamente señala, a propósito de norma que rige al Catastro Público de Aguas, que ninguno de los registros que lleve dicha Dirección -como es el caso de aquel que utiliza para elaborar la nómina de los derechos de aguas afectos al pago de patente- puede acreditar ni el dominio ni la posesión de dichos derechos, dejando de otorgar valor probatorio a la inscripción dominical del Conservador de Bienes Raíces, que por disposición legal acredita la posesión que Empresa Eléctrica de Aisén S.A. tiene respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas objeto de la controversia, por lo que tiene plena legitimación activa para reclamar la prescripción extintiva deducida. Alega que, existió una falsa aplicación de la ley al dejar de aplicar las reglas que permitían concluir que las Resoluciones de la Dirección General de Aguas que fijan las nóminas de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente no permiten acreditar el dominio ni la posesión de los derechos de agua invocados, y por lo mismo se dejó de aplicar las reglas que permitían concluir que la titularidad y legitimización de los derechos de aprovechamiento emana de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, alega que se infringió el inciso final del artículo 122 del Código de Aguas que permite entender que los Registros que lleva la Dirección General de Aguas como es el caso de las nóminas de los derechos de aguas sujetos al pago de patente acreditan el dominio y posesión del derecho de aprovechamiento de agua de marras. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no haberse producido los errores e infracciones de ley, se habría resuelto acoger la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de patentes por no uso respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas. Cuarto: Que, para el adecuado examen del recurso de casación en el fondo interpuesto, la sentencia de primer grado expone, en lo relativo a la excepción de falta de personería o representación legal opuesta por la demandada, que ésta se fundó en que la empresa demandante habría conferido facultades a su mandataria, doña Carmen María Schälchli Jarpa, únicamente respecto de actos vinculados a los derechos de aprovechamiento de aguas, y específicamente al derecho incluido en la nómina de deudores por patente bajo el N° 7060, correspondiente a 2.600 l/s, inscrito a fojas 2, número 2, del año 2017. Indica que el mandato judicial mediante el cual actúa en estos autos doña Carmen María Schälchli Jarpa, de fecha 3 de diciembre de 2021, fue otorgado por don Francisco José Alliende Arriagada y don Víctor Eduardo Vidal Villa, en representación de Empresa Eléctrica de Aisén S.A., confiriéndole poder para representarla en todo lo relativo a los derechos de aprovechamiento de aguas de la empresa, correspondientes a 2.600 l/s, inscritos a fojas 2, número 2, del año 2017, incluidos en la nómina de deudores por patente bajo el número 7060. Del documento acompañado se desprende con claridad que doña Carmen María Schälchli Jarpa se encuentra facultada para comparecer en nombre de la demandante respecto de dichos derechos de aprovechamiento de aguas, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se entiende que la mandataria actúa en representación de la demandante en virtud de un mandato de carácter especial, conforme a los artículos 2116, 2130 y 2131 del Código Civil. Luego, del análisis de la demanda y de los documentos acompañados, se concluye que la acción de prescripción se ejerce respecto de diversas nóminas de cobro de patentes por no utilización de derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes a los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018. Del examen de cada una de ellas, y especialmente de los antecedentes registrales, se determina que la mandataria sólo se encuentra facultada para actuar respecto de la nómina correspondiente al año 2018, por lo que decide acoger parcialmente la excepción de falta de capacidad respecto de las nóminas de los años 2013 a 2017. En cuanto a la excepción de falta de legitimidad activa para reclamar la prescripción de la acción de cobro en su totalidad opuesta por la demandada, fundada en que la actora no sería titular de los derechos consignados en las nóminas de los años 2013, 2014 y 2015, se señala que no corresponde emitir pronunciamiento, desde que ya se estableció que la mandataria carece de facultades para actuar respecto de las nóminas de los años 2013 a 2017. Para resolver la excepción de falta de legitimidad activa respecto del período 2018, la sentencia de primer grado considera la prueba acompañada por la demandante, consistente en la inscripción de dominio vigente del derecho de aprovechamiento de aguas, acreditándose que la actora es titular de un derecho no consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de 2,6 m³/s en el río Azul, Provincia de Palena, Décima Región, inscrito a fojas 2 vuelta, N° 2, del año 1989, del Registro de Propiedad de Aguas del Conservador de Bienes Raíces de Chaitén. Sin embargo, atendido lo solicitado —esto es, la declaración de prescripción extintiva respecto de las nóminas del año 2018—, la sentencia concluye que no es posible acreditar la titularidad de la demandante respecto del derecho consignado en dicha nómina, toda vez que ésta indica que el derecho se encuentra inscrito en el Conser
Fundamentos
motivos de la nulidad sustancial y en particular con excepción de falta de legitimación activa, se debe tener presente que la legitimación es un presupuesto procesal que dice relación con la aptitud para ser parte en un juicio, y se encuentra determinada por la pretensión planteada en un caso concreto con relación al objeto del litigio. Décimo: Que en el presente caso es un hecho de la causa que los derechos identificados bajo el correlativo N° 7060 aparecen atribuidos a Endesa en los años 2013 y 2014, a CORFO en 2015, y sólo desde 2016 en adelante figuran a nombre de Empresa Eléctrica de Aisén S.A. Undécimo: Que, en ese orden de ideas, corresponde recordar que la acción debe ser ejercida por quien detenta la titularidad del derecho y en contra de la persona obligada, esto es, las partes de la relación jurídica sustancial, aun cuando al momento de deducirse la demanda dicha relación sea eventual o controvertida. Precisamente por ello recae en la actora la carga de acreditar las condiciones que permiten que su pretensión sea acogida. Que, en esta línea, aparece que la sociedad demandante no se encuentra legitimada activamente para deducir la acción que ejerce, toda vez que existe una efectiva divergencia entre la persona que comparece en juicio y el sujeto jurídico que ostenta la titularidad conforme a los actos administrativos vigentes. En consecuencia, no es posible atribuir a los sentenciadores el error de derecho que se les imputa en el recurso; por el contrario, se advierte que se han limitado a aplicar la normativa que rige la situación fáctica discutida en autos. Por lo mismo, el recurso debe ser desestimado por el yerro denunciado. Duodécimo: Que,
Fallo
fallo infraccionó las reglas reguladoras de la prueba, al no dar valor probatorio a antecedentes que sí lo tenían, y otorgar mérito probatorio a antecedentes que por expresa disposición legal no lo tenían, en razón de que analizó la legitimación activa de la Empresa Eléctrica para reclamar la prescripción extintiva deducida a la luz de la información contenida en las Resoluciones de la Dirección General de Aguas que fijan las nóminas de los derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente por no utilización, en circunstancias que la ley expresamente señala, a propósito de norma que rige al Catastro Público de Aguas, que ninguno de los registros que lleve dicha Dirección -como es el caso de aquel que utiliza para elaborar la nómina de los derechos de aguas afectos al pago de patente- puede acreditar ni el dominio ni la posesión de dichos derechos, dejando de otorgar valor probatorio a la inscripción dominical del Conservador de Bienes Raíces, que por disposición legal acredita la posesión que Empresa Eléctrica de Aisén S.A. tiene respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas objeto de la controversia, por lo que tiene plena legitimación activa para reclamar la prescripción extintiva deducida. Alega que, existió una falsa aplicación de la ley al dejar de aplicar las reglas que permitían concluir que las Resoluciones de la Dirección General de Aguas que fijan las nóminas de derechos de aprovechamiento de aguas sujetos al pago de patente no permiten acreditar el dominio ni la posesión de los derechos de agua invocados, y por lo mismo se dejó de aplicar las reglas que permitían concluir que la titularidad y legitimización de los derechos de aprovechamiento emana de la inscripción de dominio del Conservador de Bienes Raíces. Finalmente, alega que se infringió el inciso final del artículo 122 del Código de Aguas que permite entender que los Registros que lleva la Dirección General de Aguas como es el caso de las nóminas de los derechos de aguas sujetos al pago de patente acreditan el dominio y posesión del derecho de aprovechamiento de agua de marras. Tercero: Que, al explicar cómo los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo del fallo, argumenta que, de no haberse producido los errores e infracciones de ley, se habría resuelto acoger la demanda de prescripción extintiva de la acción de cobro de patentes por no uso respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas. Cuarto: Que, para el adecuado examen del recurso de casación en el fondo interpuesto, la sentencia de primer grado expone, en lo relativo a la excepción de falta de personería o representación legal opuesta por la demandada, que ésta se fundó en que la empresa demandante habría conferido facultades a su mandataria, doña Carmen María Schälchli Jarpa, únicamente respecto de actos vinculados a los derechos de aprovechamiento de aguas, y específicamente al derecho incluido en la nómina de deudores por patente bajo el N° 7060, correspondiente a 2.600 l
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10 Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 16.102-2025, caratulados “Empresa Eléctrica de Aysén S.A. con Tesorería Regional de Los Lagos”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante
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