LINCO PAINE CARLOS Y OTROS CON BUILDTEK SPA Y OTRA
Rol
51397-2024
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-1858-2022, RUC 2240436324-0, caratulados “Linco Paine Carlos y otros con Buildtek SPA y otra”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada subsidiaria y se hizo lugar a la denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Carlos Linco Paine y otros en contra de Buildtek SPA y de manera subsidiaria respecto a la Corporación Nacional del Cobre, Codelco-Chile, División Chuquicamata. En contra del referido fallo, la demandada subsidiaria interpuso recurso de nulidad, que fue desestimado por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro. En relación con esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que, en definitiva, se le acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho propuesta para su unificación por la parte recurrente consiste en determinar “el correcto sentido y alcance del artículo 183-B en relación con el artículo 489 del Código del Trabajo, en específico, la improcedencia de hacer responsable solidaria o subsidiariamente a la empresa principal por vulneración a los derechos fundamentales de las empresas contratistas, toda vez que no hay norma que establezca dicha sanción en el procedimiento de tutela de derechos fundamentales”. Tercero: Que la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad deducido por la demandada subsidiaria, fundado en la causal contenida en el artículo 477, denunciando infringidos los artículos 183-A y 489 del Código del Trabajo, señalando al respecto que: “el recurso de nulidad es de derecho estricto, por lo que para su procedencia debe concurrir no solo el presunto vicio que se esgrime, sino que también él incida en lo resolutivo y que se haya preparado previamente el recurso, lo que en este caso no se cumple, porque en primer lugar, pide se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva, pero al contestar la demanda no fundó esta excepción en los argumentos que ahora aduce, sino sólo en que no tenía la calidad de empleador, no existiendo hecho alguno imputable a su parte que vulnerara las garantías fundamentales de los trabajadores. Por otro lado, se alega genéricamente infringido el ´artículo 183-A y siguientes` del Código del Trabajo, lo que no es procedente para fundar la causal de infracción de ley, aludiendo posteriormente en la fundamentación del recurso, sólo al 183-B del mismo cuerpo legal, en circunstancia que la sentencia no declaró la responsabilidad solidaria que regula esta disposición, sino que la subsidiaria, por lo que la norma decisoria litis es el artículo 183-D, el que no se alude en el recurso de manera determinada”. Y expresó para concluir que: “tales defectos formales, falta de preparación e influencia en lo dispositivo de la sentencia, basta para rechazar el recurso”. Cuarto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando primero, aparece que el recurso no puede prosperar, ya que en el
Fallo
fallo que lo motiva no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En efecto, la sentencia impugnada discurre sobre los defectos en la construcción del recurso en relación con la causal deducida, sin emitir juicio de fondo o interpretación relativa al punto planteado. La conclusión anterior no es enervada por el hecho que la sentencia impugnada, luego de desechar el recurso por el señalado defecto formal, y por vía de un argumento obiter dicta –es decir como fundamento subsidiario o mayor abundamiento–, manifieste opinión que podría relacionarse con la materia de derecho propuesta, desde que tales pronunciamientos no fueron formulados de manera principal, por lo mismo no tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, siendo, entonces, para los efectos del presente recurso, irrelevante lo que se diga sin perjuicio, o de manera complementaria del argumento principal. Quinto: Que, en consecuencia, la decisión impugnada no contiene ninguna interpretación sobre la materia planteada por la recurrente, lo que conduce necesariamente a la desestimación de su intento unificador. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada subsidiaria en relación con la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Redacción a cargo del ministro señor Ricardo Blanco H. Regístrese y devuélvase. Nº 51.397-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministra suplente señora Rosa Aguirre C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma el ministro señor Blanco y la ministra suplente señora Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con licencia médica el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis.
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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: En autos RIT T-1858-2022, RUC 2240436324-0, caratulados “Linco Paine Carlos y otros con Buildtek SPA y otra”, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil veintitrés, se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por la demandada subsidiaria y se hizo lu
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