C.A. de La Serena

GARCÍA LÓPEZ, JUAN DIEGO/POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE

Rol

50675-2025

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció Juan Diego García López, interponiendo recurso de protección en contra de Ricardo Porcile Cerda, Prefecto Inspector Jefe Nacional de Administración y Gestión de las Personas, de la Policía de Investigaciones de Chile y, contra de la Policía de Investigaciones de Chile, denunciando como acto arbitrario e ilegal la carta fechada el 09 de septiembre de 2025, que lo obliga a reintegrar la suma de $14.093.619, correspondientes a sumas percibidas en el periodo comprendido entre el 04 de marzo 2024 a 30 de junio de 2024, por concepto de incompatibilidad de haberes percibidos, vulnerando con ello lo previsto en el artículo 19 números 2 y 24 de nuestra Carta Fundamental, esto es la igualdad ante la ley y derecho de propiedad, por lo que pide se acoja el recurso y se deje sin efecto la comunicación señalada. Segundo: Que las recurridas argumentan que, tras acogerse el actor a retiro temporal, el mismo fue beneficiado con la indemnización del artículo 124 del DFL N°1/1980, la cual constituye un estipendio excepcional, el cual no puede ser percibido junto a otros ingresos provenientes de la administración pública. Señalan que al haberse constatado que a partir del 04 de marzo de 2024 el recurrente comenzó a trabajar a honorarios para la Municipalidad de Coquimbo, se generó una incompatibilidad de haberes públicos, razón por la cual corresponde que el actor restituya el monto indicado. Tercero: Que la Corte de Apelaciones de La Serena acogió la presente acción constitucional, al estimar que la carta que ordena la devolución de los dineros, no cumple con el estándar de motivación exigido por el legislador, razón por la cual la dejó sin efecto. Cuarto: Que, al margen que analizada la misiva cuestionada la misma aparece debidamente fundamentada, debe señalarse que el acto impugnado corresponde a una carta, una comunicación, la cual posee evidentemente un carácter de acto informativo, pero no decisorio, al no resolver el fondo del asunto de manera definitiva. Quinto: Que esta Corte, ha sostenido de manera reiterada que no resulta procedente ejercer la acción constitucional de protección, cuando lo pretendido es la impugnación de actos intermedios que,

Fallo

por tanto, no contienen una decisión definitiva y que forman parte de un procedimiento más complejo como lo es la restitución de haberes públicos, el cual necesariamente ha de concluir con una resolución frente a la cual el afectado pueda deducir los recursos administrativos que correspondan. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, en la dogmática, el acto trámite o intermedio es un “presupuesto de la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión” (Rojas, Jaime, Notas sobre el procedimiento administrativo establecido en la Ley Nº 19.880, en Revista de Derecho del Consejo de Defensa del Estado, 11 (2004), citado en LEPPE GUZMÁN, Juan Pablo. Actos intermedios y recurso de protección ambiental. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso. 2013, n.41, pp. 561-574). Sexto: Que no cabe duda que, en el presente caso, el acto censurado reviste precisamente la calidad de acto de mera notificación, comunicación, trámite o intermedio, y en consecuencia, atendido aquello que se viene razonando, no resulta impugnable por esta vía cautelar, lo que hace que el recurso de protección no pueda prosperar, al no concurrir el presupuesto favorable a esta acción, esto es, que el acto denunciado tenga la aptitud de privar, perturbar o amenazar el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales cautelados mediante este recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos antecedentes. Redacción a cargo del Ministro Sr. Ruz. Regístrese y devuélvase. Rol N°50.675-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Omar Astudillo C. y Sr. Gonzalo Ruz L., Sra. Eliana Quezada M. (s) y Sra. María Carolina Catepillán L. y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Quezada por estar con permiso y Sra. Catepillán por estar con licencia médica.

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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció Juan Diego García López, interponiendo recurso de protección en contra de Ricardo Porcile Cerda, Prefecto Inspector Jefe Nacional de Administració

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