A.F.P. CUPRUM S.A. CON FELLER
Rol
10626-2026
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Cobranza Laboral
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva de cobro de cotizaciones previsionales. Segundo: Que la recurrente denuncia vulnerados los artículos 2, 18 de la Ley N°17.322, 4 y 13 Código Civil, 19 a 24 del Código Civil, dado que la devolución del expediente al Tribunal Ad Quo es improcedente, ya que, si el fallo no se encuentra ejecutoriada a la luz de lo dispuesto en la Ley N°17.322, menos lo está de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida declara erradamente que se acoge la excepción de prescripción y no procedería el cobro ejecutivo de las cotizaciones adeudadas. Esta afirmación es incorrecta y contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 18 inciso 3 de la Ley 17.322, que expresamente dispone que el plazo de prescripción se entiende interrumpido con la sola presentación de la demanda. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La Resolución N°285820, de 9 de noviembre de 2010, señaló que se adeudan cotizaciones previsionales por el demandado a la trabajadora, doña Dorothy Mariana Cris Goudie Soffiapor, por el período de octubre 2003 y la suma de $127.250, más intereses, reajustes y recargos, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 2. La trabajadora dejó de prestar servicios al demandado el 1 de julio de 2018. 3. La demanda ejecutiva se interpuso el 29 de diciembre de 2010 y fue notificada el 4 de octubre de 2023. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, para resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe determinarse si efectivamente se cumplió el plazo de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, el que transcurrió, según lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicilios de sus representantes, a propósito de lo cual y ante demandas de cobro de cotizaciones dirigidas erróneamente a quien se suponía representante legal de la empresa, no pueden oponer la excepción de falta de personería y establece que los plazos de prescripción se entenderán interrumpidos con la sola presentación de la demanda, situación que, como se advierte, no se da en esta causa. Así, se puede concluir que,
Fundamentos
considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia, en los casos que indica. Sexto: Que la resolución recurrida, en la parte que ordena la devolución de los antecedentes a la primera instancia, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las descritas en el fundamento segundo, pues no comparte el carácter de definitiva inapelable ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, razón suficiente para declararlo inadmisible en esta etapa de tramitación.
Fallo
fallo no se encuentra ejecutoriada a la luz de lo dispuesto en la Ley N°17.322, menos lo está de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Civil. La sentencia recurrida declara erradamente que se acoge la excepción de prescripción y no procedería el cobro ejecutivo de las cotizaciones adeudadas. Esta afirmación es incorrecta y contraviene directamente lo dispuesto en el artículo 18 inciso 3 de la Ley 17.322, que expresamente dispone que el plazo de prescripción se entiende interrumpido con la sola presentación de la demanda. Solicita se acoja el recurso de casación en el fondo, se invalide el fallo recurrido y se dicte el de reemplazo que describe. Tercero: Que la sentencia impugnada estableció los siguientes hechos: 1. La Resolución N°285820, de 9 de noviembre de 2010, señaló que se adeudan cotizaciones previsionales por el demandado a la trabajadora, doña Dorothy Mariana Cris Goudie Soffiapor, por el período de octubre 2003 y la suma de $127.250, más intereses, reajustes y recargos, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. 2. La trabajadora dejó de prestar servicios al demandado el 1 de julio de 2018. 3. La demanda ejecutiva se interpuso el 29 de diciembre de 2010 y fue notificada el 4 de octubre de 2023. Sobre estos presupuestos fácticos concluyó que, para resolver la procedencia de la excepción opuesta, debe determinarse si efectivamente se cumplió el plazo de cinco años contados desde el término de los respectivos servicios, el que transcurrió, según lo establecido en el artículo 31 bis de la Ley N°17.322. Cuarto: Que los hechos que se tuvieron por acreditados deben permanecer inalterables; por lo mismo, no es aplicable el artículo 18 de la Ley N°17.322, relativo a la interrupción de la prescripción de la acción con la sola presentación de la demanda, por tratarse de una regla especial que regula una hipótesis específica, relacionada con el incumplimiento de las empresas empleadoras de la obligación de comunicar ante las instituciones de seguridad social a las que están afiliados sus dependientes, las modificaciones en la representación o de los domicilios de sus representantes, a propósito de lo cual y ante demandas de cobro de cotizaciones dirigidas erróneamente a quien se suponía representante legal de la empresa, no pueden oponer la excepción de falta de personería y establece que los plazos de prescripción se entenderán interrumpidos con la sola presentación de la demanda, situación que, como se advierte, no se da en esta causa. Así, se puede concluir que, considerando los presupuestos fácticos a que se ha hecho referencia, sin que se haya alegado tal falta de personería, la sentencia impugnada no incurrió en los yerros denunciados, lo que conduce a que el presente arbitrio deba ser desestimado en esta etapa de su tramitación, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Quinto: Que, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en e
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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que acogió la excepción de p
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