LOPOLDO CARLOS PARRA ZUÑIGA CONTRA FREDDY ORLANDO RIOBO ALBARRACÍN
Rol
42117-2025
Fecha
10 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto al fondo del asunto, los recurrentes acusan de ilegales y arbitrarios, los siguientes actos emanados de la actual directiva de la Junta de Vigilancia del Río Vitor Codpa y sus afluentes: 1) La Resolución N°01/2025, de fecha 1 de julio de 2025, que designó como “celador” a don Elard Nevermann Escola, para el sector de Chaca y a doña Margarita Mamani Flores, como la encargada de la confección del calendario de turnos de riego del valle señalado. 2) El Comunicado N°1 de 12 de julio de 2025, que fijó cuotas anuales diferenciadas para el Valle de Codpa ($1.000) y el Valle de Chaca ($1.600) y; 3) Comunicado N°2 de 15 de julio de 2025, que condicionó el uso provisional de derechos de aguas al pago de una suma de dinero ($15.000) y al desistimiento de acciones legales contra la Junta. Refiere que la precariedad de tales actos resulta reforzada, toda vez que la legitimidad de la directiva actual de la Junta ha sido cuestionada y denunciada ante el Tribunal Electoral Regional (TER), causa Rol N°1281-2025-C, por lo que solicita que cada uno de dichos actos sea dejado sin efecto. Segundo: Que, consta de lo expuesto por las partes y antecedentes agregados a los autos que se encuentra actualmente en tramitación el reclamo electoral deducido con fecha 18 de junio de 2025 ante el Tribunal Electoral Regional de Arica y Parinacota, causa seguida bajo el Rol 1281-2025, con el fin de que se declare la invalidez del acto eleccionario de la directiva de la Junta de Vigilancia del Río Vitor Codpa y sus afluentes, que dictó los actos impugnados. Tercero: Que, así entonces surge que la materia que subyace a la disputa planteada en estos autos, se trata de un conflicto sobre la legitimidad de un directorio y de las facultades de su presidente, lo cual está siendo discutido en la sede jurisdiccional que el legislador ha dispuesto para tal efecto, esto es, el Tribunal Electoral Regional, de manera que el recurso de protección no es el instrumento idóneo para dirimir conflictos de gestión interna o de interpretación de estatutos entre los miembros de una organización de usuarios de aguas, cuya vía de solución se encuentra debidamente reglada por el Código de Aguas. Así las cosas, el asunto que sirve de fundamento a la acción constitucional deducida en estos autos, es una materia que se encuentra sometida actualmente a un procedimiento legal y jurisdiccional distinto, en relación a las prerrogativas de un presidente cuya legitimidad está siendo disputada, precisamente, ante el organismo competente como es el Tribunal Electoral Regional, bajo el procedimiento adecuado que, además, otorga a las partes las garantías necesarias para que puedan hacer valer sus pretensiones y derechos. De esta forma, encontrándose la situación controvertida bajo el amparo del derecho, resulta que esta vía de orden cautelar y de tutela de urgencia no es la idónea para resolver el asu
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia de uno de octubre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica y, en su lugar, se declara que el recurso de protección deducido queda rechazado. Regístrese y devuélvanse. Redacción a cargo del Ministro señor Ruz. Rol Nº 42.117-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Quezada por estar con permiso. PAGE
Texto Completo (Preview)
PAGE 1 Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en cuanto al fondo del asunto, los recurrentes acusan de ilegales y arbitrarios, los siguientes actos emanados de la actual directiva de la Junta de Vigilancia del Río Vitor C
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