C.A. de San Miguel

PARRA MUJICA / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO

Rol

11452-2025

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, compareció don José Alberto Parra Mujica, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en archivar su solicitud de residencia definitiva, mediante Resolución Exenta N°24187077 de fecha 22 de abril del año 2024, fundada en que el solicitante se encontraría fuera del país desde el 23 de enero del año 2023. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, del examen de los antecedentes y del informe del Servicio recurrido, se desprende que el órgano archivó la solicitud presentada, al estimar que no se cumplían los requisitos, pues el extranjero estuvo fuera del país hasta abril del año 2024. Asimismo, indicó que se actuó de conformidad con la normativa y que el procedimiento no se encuentra terminado, pues el actor puede solicitar el desarchivo. Tercero: Que, para resolver, debe analizar la normativa aplicable. Al respecto, el artículo 79 inciso primero de la Ley N°21.325 dispone “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Asimismo, el Reglamento contempla el presupuesto de permanencia en el país en su artículo 82, al señalar: “El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes del presente Título. Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del último año de la visación de residencia. Para el otorgamiento de la permanencia definitiva a los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente”. Similar principio se contemplaba en el artículo 41 del Decreto N°1094, en su artículo 41, al prescribir que “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior”. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo razonado y que, si bien la normativa regula los periodos y consecuencias de la ausencia o extensión de los periodos en que los extranjeros estén fuera del país durante la tramitación de la solicitud administrativa, relevante resulta tener presente, primero, que aunque el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 faculta al Servicio Nacional de Migraciones para “resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos”, cuestión ratificada en el artículo 42 del Decreto Supremo N°296, el Reglamento de la Ley N°21.325, no existe norma alguna que permita al recurrido el disponer el archivo de los antecedentes sin dictar el acto terminal que corresponda, en el marco del procedimiento administrativo seguido a propósito de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, por la mera circunstancia de encontrarse la parte interesada fuera del territorio nacional al momento de su dictación. Quinto: Que, así las cosas, la decisión del Servicio resulta ilegal y arbitraria, pues fue adoptada fuera del ámbito de sus competencias, ya que, como se indicó, la normativa no lo autoriza a poner término al procedimiento en la forma en que fuere realizado. Además, con dicho actuar se vulneró la garantía contenida en el artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, al poner al recurrente en una situación desigual frente a otros extranjeros cuyas solicitudes siguieron su curso normal, concluyendo a través de un acto terminal debidamente tramitado. De conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de marzo del año dos mil veinticinco y, en su lugar, se declara que se acoge la acción deducida, y se dispone que se deja sin efecto la decisión contenida en la resolución exenta N°24187077 de fecha 22 de abril de 2024, que dispuso el archivo de la solicitud de residencia definitiva, debiendo el servicio continuar con su tramitación conforme a derecho. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Melo, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por compartir los

Fundamentos

fundamentos del

Fallo

se declara que se acoge la acción deducida, y se dispone que se deja sin efecto la decisión contenida en la resolución exenta N°24187077 de fecha 22 de abril de 2024, que dispuso el archivo de la solicitud de residencia definitiva, debiendo el servicio continuar con su tramitación conforme a derecho. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Melo, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por compartir los fundamentos del fallo que se revisa. Redacción de la decisión de mayoría por el Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M. y del voto, por su autora. Regístrese y devuélvase. Rol N°11.452–2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Eliana Quezada M. (s). y por los Abogados Integrantes Sr. Raúl Fuentes M. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, las Ministras Sra. Melo y Sra. Quezada por estar con permiso.

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo noveno, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, compareció don José Alberto Parra Mujica, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en archivar su solicitud de residencia de

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica