C.A. de La Serena

URDANETA PRIETO, MARY LOYDA/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA Y OTROS

Rol

13216-2025

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

motivos noveno a duodécimo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Mary Loyda Urdaneta Prieto, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando la omisión que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no emitir pronunciamiento oportuno a su solicitud de nacionalización. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, por haberse acogido una acción previa sobre la misma materia. Luego, indicó que la petición administrativa está en la última etapa de tramitación, en la instancia resolutiva. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, acogiendo la excepción de cosa juzgada, por estimar que se configuró la triple identidad entre esta acción y aquella acogida previamente, sin que variaran los antecedentes. Asimismo, se concluyó que no existe acto ilegal o arbitrario alguno, pues no se observa dilación en la tramitación, atendido su estado de resolución. Cuarto: Que, primero, es necesario pronunciarse respecto de la alegación de cosa juzgada realizada por el Servicio Nacional de Migraciones. Al respecto, es preciso señalar que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud de la cual, no puede volver a discutirse ni pretenderse el dictado de un nuevo

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los motivos noveno a duodécimo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Mary Loyda Urdaneta Prieto, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando la omisión que califica de ilegal y arbitrario, consistente en no emitir pronunciamiento oportuno a su solicitud de nacionalización. Lo expuesto, vulnerando la garantía fundamental amparada en el N°2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que informó la recurrida al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó, en primer lugar, la excepción de cosa juzgada, por haberse acogido una acción previa sobre la misma materia. Luego, indicó que la petición administrativa está en la última etapa de tramitación, en la instancia resolutiva. Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, acogiendo la excepción de cosa juzgada, por estimar que se configuró la triple identidad entre esta acción y aquella acogida previamente, sin que variaran los antecedentes. Asimismo, se concluyó que no existe acto ilegal o arbitrario alguno, pues no se observa dilación en la tramitación, atendido su estado de resolución. Cuarto: Que, primero, es necesario pronunciarse respecto de la alegación de cosa juzgada realizada por el Servicio Nacional de Migraciones. Al respecto, es preciso señalar que la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales, en virtud de la cual, no puede volver a discutirse ni pretenderse el dictado de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto de la sentencia anterior, persiguiendo, con ello el término definitivo de los conflictos, confiriendo certeza de los derechos de las partes, y evitando sentencias contradictorias. Sin embargo, la sentencia dictada en una acción de protección produce el efecto de cosa juzgada formal, puesto que sus consecuencias implican la inimpugnabilidad de aquélla en virtud de haber precluido los medios de impugnación en su contra ―razón por la cual se le designa también como “suma preclusión”―, en consecuencia, opera fundamentalmente en el interior del proceso en la cual se dicta la sentencia y no de manera externa a aquél. En este orden de ideas, es dable sostener que nada obsta entonces que, de reiterarse el acto ilegal y arbitrario, el afectado pueda recurrir nuevamente con el fin de que se resguarde el derecho cuya vulneración denuncia. Por dicho motivo, la alegación de la parte recurrida debe ser rechazada. Quinto: Que, en cuanto al fondo, consta que lo discutido en esta instancia realmente se refiere al cumplimiento de una acción de protección acogida previamente, en la que incluso se informó del estado de tramitación, en abril del presente año. Así las cosas, no puede concluirse que exista una nueva vulneración de garantías por parte de los órganos recurridos, que amerite un nuevo pronunciamiento por parte de esta Corte, pues

Texto Completo (Preview)

Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 12: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los motivos noveno a duodécimo, que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que compareció doña Mary Loyda Urdaneta Prieto, ejerciendo acción de cautela de derechos constitucionales e impugnando la omisión que califi

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