27º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MALDONADO CON FISCO DE CHILE

Rol

248539-2023

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su

Fundamentos

considerando trigésimo en lo referente a Manuel Antonio Maldonado Gatica, que se suprime. Del

Fallo

fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos segundo a undécimo. Y teniendo además presente: PRIMERO: Que, la indemnización del daño producido y la acción para hacerla efectiva, son de máxima trascendencia al momento de administrar justicia, comprometiendo el interés público y aspectos de justicia material, que tienen como objeto obtener la reparación íntegra de los perjuicios ocasionados por el actuar de agentes del Estado de Chile, ya que así lo demanda la aplicación de buena fe de los tratados internacionales suscritos por nuestro país y la interpretación de las normas de Derecho Internacional consideradas Ius Cogens por la comunidad jurídica internacional. Dichas normas deben tener aplicación preferente en nuestro ordenamiento interno, al tenor de lo que dispone el artículo 5° de la Constitución Política de la República, por sobre aquellas disposiciones de orden jurídico nacional que posibilitarían eludir las responsabilidades en que ha incurrido el Estado chileno, a través de la actuación penalmente culpable de sus funcionarios, dando cumplimiento de este modo a la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. SEGUNDO: Que, para los efectos de la determinación del daño reclamado, es conveniente tener en cuenta que el daño moral consiste en la lesión o agravio, efectuado culpable o dolosamente a un derecho subjetivo de carácter inmaterial e inherente a la persona y que es imputable a otro. Esta particularidad hace que no puedan aplicarse al momento de precisar su existencia y entidad las mismas reglas utilizadas para la determinación de daños materiales, pues en tal evento se trata de una alteración externa y fácilmente perceptible, lo que no acontece en el plano subjetivo. TERCERO: Que, como lo ha señalado anteriormente esta Corte, el menoscabo moral, por su índole netamente subjetiva y fundamento en la naturaleza afectiva del ser humano, no es, sin duda, de orden puramente económico y no implica, en consecuencia, un deterioro real en el patrimonio de quien lo sufre, susceptible de prueba y de determinación directa. Por lo anterior, este daño queda enteramente entregado a la regulación prudencial de los jueces de instancia, tomando en consideración aspectos como las circunstancias en que se produjo y todas aquellas que influyeron en la intensidad del dolor y sufrimiento experimentado. CUARTO: Que, en este entendido, acreditados como han sido los hechos denunciados, el contexto en que se perpetraron y la participación culpable y penada por la ley de los agentes del Estado que intervinieron, surge la efectividad del padecimiento del daño moral, de manera que el Estado debe reparar ese detrimento, por el hecho de sus agentes, correspondiendo su determinación a la prudencia del tribunal. Esto, no podría ser de otro modo, ya que materialmente es difícil, sino imposible, medir con exactitud la intensidad del sufrimiento que padeció Manuel Antonio Maldonado Gatíca QUINTO: Que, apreciando las probanzas rendidas y los hechos que se

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Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento de lo prescrito en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo parcial: Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando trigésimo en lo referente a Manuel Antonio Maldonado Gatica, que se suprime. Del fallo de casación que precede, se reiteran sus motivos

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