C.A. de Santiago

LOTERÍA DE CONCEPCIÓN/TOLEDO

Rol

16089-2026

Fecha

10 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que se recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Guillermo de la Barra y señora Lidia Poza y respecto del Ministro Suplente Sr. Pablo Toledo, por la falta o abuso grave que se les atribuye al dictar la resolución de 18 de marzo de 2026, recaída en causa Rol N°16.665-2024, sobre recurso de protección, que tuvo por cumplida la sentencia dictada en la causa, que acogió dicha acción constitucional. Segundo: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se comete en la dictación de una sentencia interlocutoria que pone fin al juicio o haga imposible su continuación o en una sentencia definitiva, siempre que no sean susceptibles de recurso alguno. Tercero: Que del examen de los antecedentes es posible concluir que la resolución impugnada por esta vía no participa de los caracteres o naturaleza jurídica antes aludida, de manera que resulta inadmisible por aplicación de la regla legal citada. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo señalado en el motivo que precede, se hace preciso consignar ciertas actuaciones del proceso en que incide el recurso de queja, de las que se ha tomado conocimiento por esta Corte con motivo de la interposición de dicho recurso, a saber: 1.- En la señalada causa Rol N°16.665-2024, esta Corte Suprema dictó sentencia definitiva por medio de la cual revocó el fallo dictado en primera instancia y acogió el aludido recurso de protección, ordenado lo que se transcribe a continuación: “…se acoge el recurso de protección deducido por Gonzalo Cisternas Sobarzo, actuando por Lotería de Concepción, en contra de Claro Chile SpA, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., GTD Manquehue S.A., Telefónica Chile S.A., WOM S.A. y VTR Comunicaciones SpA, disponiéndose que las recurridas no pueden transmitir ni promover juegos de azar, salvo que acrediten autorización legal y de la autoridad administrativa, debiendo por lo tanto bloquear inmediatamente todos los sitios web solicitados por la recurrente en estos autos”. 2.- En su oportunidad, por presentaciones de folio 101 a 107 del proceso y luego, de folio 113 a 118, las empresas de telecomunicaciones recurridas dieron cuenta de haber ejecutado el bloqueo de sitios web ordenado por la sentencia; 3.- Posteriormente, a folios 109, 112 y 128 constan las presentaciones efectuadas por recurrente indicando, en síntesis, que el bloqueo implementado por las recurridas puede ser eludido mediante un ajuste básico de configuración, lo cual implica que la red de la recurrida puede seguir "transmitiendo" datos de juegos de azar ilegales, solicitando informe a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a lo que accedió el tribunal de primer grado; 4.- En su informe (folio 140) la Subsecretaría de Telecomunicaciones manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: i.- Que las concesionarias en tanto prestadoras de servicios de telecomunicaciones pueden disponer de las tecnologías DPI (Deep Packet Inspecion) o SNI (Server Name Indication) que posibilita el bloqueo reclamado, pero que no se han dictado normas sectoriales que regulen su obligatoriedad; ii.- Que la tecnología “DPI” a través del análisis del tráfico, permite identificar firmas, patrones de tráficos o certificados que derivan del sitio original, lo que requiere un hardware especializado, en tanto que la tecnología “SNI” opera accediendo a la dirección a la que intenta ingresar el usuario identificando el nombre de dominio; iii.- Que, en cuanto al efecto “overblocking” por el uso de tecnologías como DPI/SNI, existe el riesgo de que su uso podría afectar servicios legítimos alojados en los mismos servidores o redes de distribución de contenido (CDN). Quinto: Que, en ese contexto, la Corte de Apelaciones de Santiago dicta la resolución de 18 de marzo de 2026, en cuyo

Fundamentos

considerando quinto hizo constar lo siguiente: “Quinto: Que… no resulta discutible que los proveedores de servicios de Internet están revestidos de una atribución genérica que los autoriza a restringir contenidos, aplicaciones o servicios ilegales, conforme se desprende del artículo 24 H de la Ley N°18.168, pero cuestión distinta es el bloqueo activo e intrusivo por parte de los concesionarios o ISP, de carácter permanente, que impone estándares tecnológicos más sofisticados e invasivos, no exigidos por nuestra normativa, careciéndose,

Fallo

fallo dictado en primera instancia y acogió el aludido recurso de protección, ordenado lo que se transcribe a continuación: “…se acoge el recurso de protección deducido por Gonzalo Cisternas Sobarzo, actuando por Lotería de Concepción, en contra de Claro Chile SpA, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., GTD Manquehue S.A., Telefónica Chile S.A., WOM S.A. y VTR Comunicaciones SpA, disponiéndose que las recurridas no pueden transmitir ni promover juegos de azar, salvo que acrediten autorización legal y de la autoridad administrativa, debiendo por lo tanto bloquear inmediatamente todos los sitios web solicitados por la recurrente en estos autos”. 2.- En su oportunidad, por presentaciones de folio 101 a 107 del proceso y luego, de folio 113 a 118, las empresas de telecomunicaciones recurridas dieron cuenta de haber ejecutado el bloqueo de sitios web ordenado por la sentencia; 3.- Posteriormente, a folios 109, 112 y 128 constan las presentaciones efectuadas por recurrente indicando, en síntesis, que el bloqueo implementado por las recurridas puede ser eludido mediante un ajuste básico de configuración, lo cual implica que la red de la recurrida puede seguir "transmitiendo" datos de juegos de azar ilegales, solicitando informe a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, a lo que accedió el tribunal de primer grado; 4.- En su informe (folio 140) la Subsecretaría de Telecomunicaciones manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: i.- Que las concesionarias en tanto prestadoras de servicios de telecomunicaciones pueden disponer de las tecnologías DPI (Deep Packet Inspecion) o SNI (Server Name Indication) que posibilita el bloqueo reclamado, pero que no se han dictado normas sectoriales que regulen su obligatoriedad; ii.- Que la tecnología “DPI” a través del análisis del tráfico, permite identificar firmas, patrones de tráficos o certificados que derivan del sitio original, lo que requiere un hardware especializado, en tanto que la tecnología “SNI” opera accediendo a la dirección a la que intenta ingresar el usuario identificando el nombre de dominio; iii.- Que, en cuanto al efecto “overblocking” por el uso de tecnologías como DPI/SNI, existe el riesgo de que su uso podría afectar servicios legítimos alojados en los mismos servidores o redes de distribución de contenido (CDN). Quinto: Que, en ese contexto, la Corte de Apelaciones de Santiago dicta la resolución de 18 de marzo de 2026, en cuyo considerando quinto hizo constar lo siguiente: “Quinto: Que… no resulta discutible que los proveedores de servicios de Internet están revestidos de una atribución genérica que los autoriza a restringir contenidos, aplicaciones o servicios ilegales, conforme se desprende del artículo 24 H de la Ley N°18.168, pero cuestión distinta es el bloqueo activo e intrusivo por parte de los concesionarios o ISP, de carácter permanente, que impone estándares tecnológicos más sofisticados e invasivos, no exigidos por nuestra normativa, careciéndose, por tanto, de reglas legales

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PAGE 2 Santiago, diez de abril de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que se recurre de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Guillermo de la Barra y señora Lidia Poza y respecto del Ministro Suplente Sr. Pablo Toledo, por la falta o abuso grave que se les atribuye al dictar la resolución de 18 de marzo de 2026, recaída en causa Rol N°16

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