C.A. de Santiago

MEDINA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE (LTE)

Rol

15957-2026

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la sentencia que acogió la reclamación contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y, en consecuencia, dejó sin efecto el acto administrativo que dispuso la expulsión del territorio nacional de Suyin Medina Medina ciudadana venezolana, por ingresar por paso no habilitado al país. Segundo: Que el reclamante, argumentó que este acto administrativo se encuentra viciado porque desatendió sus circunstancias personales, toda vez que su ingreso por paso no habilitado se debió a la grave situación política y social que vive su país así como tampoco se consideró que vive junto a su hija menor de edad, quien se encuentra escolarizada y no registra antecedentes penales. Tercero: Que consta en los antecedentes agregados a estos autos que se dispuso la expulsión del reclamante del territorio nacional debido a que ingresó de forma irregular al país, eludiendo el control migratorio respectivo, sin que hubiera formulado sus descargos ante el Servicio. Cuarto: Que el artículo 126 de la citada Ley sobre Migración y Extranjería, dispone lo siguiente: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia (…)” Por su parte, el artículo 127 N°1, con relación con el artículo 32 N°3, todos de la citada ley, disponen que constituye causal de expulsión respecto de aquellas personas que “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingresado o egresado, por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio o valiéndose de documentos falsificados, adulterados o expedidos a nombre de otra persona, en los cinco años anteriores”. Quinto: Que, consecuentemente, la ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el hecho de ingresar por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, desde que se ha dado aplicación a una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie, siendo inclusive reconocidos por el reclamante. Sexto: Que, en cuanto a la alegación vinculada al arraigo familiar y laboral aludido por el actor, a juicio de esta Corte, carece de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales y no se encuadra en la hipótesis de autorizadas por la Ley N°21.325, desde que, las hijas menores de edad son todas de nacionalidad venezolana y no se acreditó su situación migratoria. Por último, en lo relativo al arraigo laboral, olvida el actor que lo hace al margen de la ley pues, carece de las autorizaciones legales para desarrollarlo, de acuerdo lo

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se revoca la sentencia apelada de once de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N° 36284 de 11 de noviembre de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Regístrese y devuélvase. Rol N°15.957-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la sentencia que acogió la reclamación contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y, en consecuencia, de

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