SAEZ TRINCADO ABEL JAVIER CONTRA COMISIÓN MÉDICA CENTRAL DE CARABINEROS
Rol
41132-2025
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en favor don Abel Javier Bardo Sáez Trincado, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Prefectura Santiago Sur, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes, en cuanto a la primera, en la dictación de la Resolución Exenta N° 5350 de 13 de diciembre de 2024, que declaró la imposibilidad física del recurrente y propuso su retiro temporal, y la Resolución Exenta N° 113 de 31 de enero de 2025, que mantuvo firme dicha declaración; y, respecto de la segunda, la dictación de la Resolución Exenta N° 12507874/2024 de 23 de diciembre de 2024, que dispuso el retiro temporal de las filas de la institución, por padecer el funcionario una enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en los números 1°, 2° y 3° de su artículo 19. Aseveró que el acto impugnado —indistintamente— no evalúa adecuadamente la salud de su parte, quien además no habría tenido acceso a los informes médicos que se tuvieron a la vista para su dictación, lo que perjudica su derecho a la defensa. También representa a la Comisión Médica Central que su actuación carece de motivación, al no fundarse en la “realidad integral de la patología del funcionario”, el que, a su vez, habría sido objeto de una discriminación arbitraria, con relación a otras personas que han tomado debido conocimiento de los actos dictados a su respecto, con condiciones reales de poder impugnarlo. Solicitó que se dejara sin efecto las resoluciones reprochadas y se ordenara el reintegro inmediato de su parte al servicio, junto con disponer una nueva evaluación médica. Segundo: Que la Comisión Médica Central de Carabineros, en su informe, expuso los antecedentes administrativos del recurrente, dando cuenta que sufrió un accidente el 16 de abril de 2020, que resultó en un esguince de dedo pulgar izquierdo y que ello fue enmarcado en un “acto de servicio”. En este contexto, se autorizaron 838 días de licencia médica entre el 17 de agosto de 2021 y el 24 de febrero de 2024, fijando su alta laboral, apto y recuperado con limitaciones para el servicio, a contar de 25 de febrero de 2024, y se propuso a la Dirección Nacional de Personal el cambio de funciones, como consta en la Resolución Exenta (R) N° 208 de 1 de abril de 2024, y en el Informe Técnico (R) N° 11 de la misma fecha. Prosigue exponiendo que, pese a haber sido dada de alta, el funcionario se mantuvo con licencia médica prolongada, por lo que la Prefectura de Carabineros Santiago Sur, con fecha 23 de mayo de 2024, solicitó un pronunciamiento sobre la aptitud para el servicio del funcionario. Para estos efectos se solicitaron y recibieron antecedentes médicos del actor, cuyo caso fue revisado nuevamente en sesión de pleno de 29 de noviembre de 2024, con su asistencia. En esta ocasión, se autorizaron 300 días de licencia médica entre el 25 de febrero de 2024 y el 20 de diciembre de 2024; y se acordó declarar su imposibilidad física y proponer su retiro temporal, por padecer de “lesión de stener de pulgar izquierdo, operado y reoperado” y “rigidez de la primera articulación metacarpofalángica izquierda irrecuperable (atrodesis)”, que lo imposibilitan temporalmente para el servicio, con carácter no invalidante, en tanto, pese a aceptar cambio de funciones, no se ha reintegrado, emitiéndose, en consecuencia las Resoluciones Exentas (R) N° 5349 y 5350, ambas del 13.12.2024. Posteriormente, la Prefectura de Carabineros Santiago Sur, emitió su Resolución Exenta RA N 125078/4/2024, de fecha 23.12.2024, que ordena el retiro temporal del actor por afectarle para todos los afectos legales una imposibilidad física conforme a lo establecido en el artículo 42 letra b) de la Ley N° 18.961; y artículo 114, letra a) del D.F.L. (ex interior) N° 2, de 1968. Continúa relatando que el funcionario dedujo recurso de reposición en contra del acto singularizado en el párrafo anterior, por lo que nuevamente fue evaluado por el asesor traumatólogo de la Comisión, y su caso conocido por el pleno, con fecha 17 de enero de 2025, decidiéndose mantener la decisión cuestionada, como aparece en la Resolución Exenta (R) N° 113 de 31 de enero de 2025. Tercero: Que la Prefectura Santiago Sur expuso los antecedentes del caso en términos análogos a lo ya reseñado en el motivo anterior, agregando que, respecto del actor, se aplicó lo previsto en el artículo 42 letra b) de la Ley N° 18.961, y en el artículo 114 letra a) del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, relativos a la declaración de imposibilidad física, por configurarse la situación allí regulada, de modo que asevera que la actuación de su parte se encuentra amparada en la normativa legal vigente. Cuarto: Que el llamado recurso de protección se define como una acción cautelar de ciertos derechos fundamentales frente a los menoscabos que puedan experimentar como consecuencias de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Quinto: Que, en la especie, se cuestiona específicamente la dictación de tres actos administrativos: En primer lugar, la Resolución Exenta N° 5350 de 13 de diciembre de 2024, de la Comisión Médica Central de Carabineros, que declaró la imposibilidad física del protegido y propuso su retiro temporal. En segundo término, la Resolución Exenta N° 12507874/2024 de 23 de diciembre de 2024, dictada por la Prefectura recurrida, que dispuso el retiro temporal del funcionario por padecer una enfermedad curable que lo imposibilita temporalmente para el servicio. Por último, la Resolución Exenta N° 113 de 31 de enero de 2025, de la Comisión Médica Central de Carabineros, que rechazó el recurso de reposición que el recurrente dedujo en contra de la Resolución Exenta N° 5350. Sexto: Que el artículo 64 de la Ley N° 18.961 dispone, en su primer inciso, que “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él”, disposición que es reiterada en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4 de 1988, que contiene el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, establece que “La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al D.F.L. (I) N° 2, de 1968 y Decreto Supremo N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior”. Séptimo: Que, en cuanto a la regulación que el ordenamiento jurídico prevé respecto del término de la carrera de los funcionarios de Carabineros, por razones de enfermedad, cabe tener en cuenta que el artículo 40 letra e) de la Ley N° 18.961 prescribe: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (…) e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servi
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad al artículo 20 de la Constitución Política y al Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de diecisiete de septiembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar se decide que se rechaza el recurso de protección interpuesto en favor de don Abel Javier Bardo Sáez Trincado, en contra del señor de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Prefectura de Santiago Sur. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Mera. Regístrese y devuélvase. Rol N° 41.132-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s), Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Juan Mera M. (s). No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Lusic por haber cesado en funciones y Sr. Mera p por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce lo expositivo de la sentencia en alzada, eliminándose todo lo demás. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en favor don Abel Javier Bardo Sáez Trincado, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Prefectura Santiago Sur, por los actos que considera il
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