2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

MANOSALVA PEÑA OLGA CON HOSPITAL DE LA DIRECCIÓN DE PREVISIÓN DE CARABINEROS DE CHILE (HOSPITAL DIPRECA)

Rol

51396-2024

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo del grado, con excepción del motivo noveno, que se elimina. Asimismo, se da por reproducido el

Fundamentos

considerando quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Segundo: Que habiéndose declarado improcedente la aplicación de la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, debe concluirse que no se verifica la condición que constituye el presupuesto de la imputación prevista en el inciso segundo del citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que habiendo sido éste igualmente efectuado por el empleador, en un caso no previsto por la legislación, procede hacer lugar a la restitución solicitada por el demandante.

Fallo

fallo del grado, con excepción del motivo noveno, que se elimina. Asimismo, se da por reproducido el considerando quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 19.728 “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, el afiliado tendrá derecho a la indemnización por años de servicios prevista en el inciso segundo del artículo 163 del mismo cuerpo legal, calculada sobre la última remuneración mensual definida en el artículo 172 del mismo, con un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, a menos que se haya pactado, individual o colectivamente, una superior, caso en el cual se aplicará esta última. Se imputará a esta prestación la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan, con cargo a las cuales el asegurado pueda hacer retiros en la forma que señala el artículo 15. En ningún caso se podrá tomar en cuenta el monto constituido por los aportes del trabajador, para los efectos de la imputación a que se refiere el inciso anterior”. Segundo: Que habiéndose declarado improcedente la aplicación de la causal establecida en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, debe concluirse que no se verifica la condición que constituye el presupuesto de la imputación prevista en el inciso segundo del citado artículo 13 de la Ley N° 19.728, por lo que habiendo sido éste igualmente efectuado por el empleador, en un caso no previsto por la legislación, procede hacer lugar a la restitución solicitada por el demandante. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 63, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que manteniéndose inalteradas las restantes decisiones no afectadas por la presente sentencia de reemplazo, se condena a la parte demandada a restituir la suma de $2.100.348, correspondiente al aporte del empleador a la cuenta individual de cesantía de la actora. Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court. Regístrese y devuélvase. N° 51.396-2024.- Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., ministra suplente señora Rosa Aguirre C., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Aguirre, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis.

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce el fallo del grado, con excepción del motivo noveno, que se elimina. Asimismo, se da por reproducido el considerando quinto de la sentencia de unificación de jurisprudencia qu

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