1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ZONA FRANCA DE IQUIQUE S.A. CON GJUROVIC MUÑOZ WLADIMIR (S)

Rol

2515-2025

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio sumario de restitución de inmuebles, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol N° C-3489-2022, caratulado “Zona Franca de Iquique S.A. con Importadora Cannon Center Limitada”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado, luego de rechazar la excepción de incompetencia, acogió la demanda y ordenó la restitución de los inmuebles que indica, disponiendo el pago de una suma equivalente a 2,17 unidades de fomento por cada día de retardo en el cumplimiento de su obligación de restituir el Sitio N° 60-H manzana F del Barrio Industrial a contar del seis de julio de dos mil veintidós y a pagar las tarifas de uso del mencionado lugar y del Sitio N° 4 Manzana 24 del recinto Amurallado II, sin costas. Impugnado dicho fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada, sin costas. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales primero, cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esta última en relación al número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente; dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, respectivamente. SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado, concluye que la Junta Arbitral no se encuadra en la definición legal de juez árbitro a que se refiere el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales y que la cláusula Décimo Octava del contrato reducido a escritura pública el 26 de febrero de 1991, como sus modificaciones posteriores, no reviste el carácter de compromiso o cláusula compromisoria, lo que conduce al rechazo de la excepción de incompetencia absoluta. TERCERO: Que en este capítulo cabe señalar, desde luego, que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el

Fallo

fallo por el demandado por la vía del recurso de casación en la forma y de apelación, una Sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por pronunciamiento de diecisiete de diciembre de dos mil veinticuatro, rechazó la nulidad formal y confirmó el pronunciamiento en alzada, sin costas. Contra esta última decisión, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. Declarados admisibles los mencionados arbitrios, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN LO RELATIVO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente ha promovido un recurso de nulidad formal asilado en las causales contenidas en los numerales primero, cuarto y quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil esta última en relación al número 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, esto es, haber sido dictada por un tribunal incompetente; dada ultra petita, extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y sin las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, respectivamente. SEGUNDO: Que el defecto que reprueba en el capítulo inicial, consiste en que la sentencia de segundo grado, concluye que la Junta Arbitral no se encuadra en la definición legal de juez árbitro a que se refiere el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales y que la cláusula Décimo Octava del contrato reducido a escritura pública el 26 de febrero de 1991, como sus modificaciones posteriores, no reviste el carácter de compromiso o cláusula compromisoria, lo que conduce al rechazo de la excepción de incompetencia absoluta. TERCERO: Que en este capítulo cabe señalar, desde luego, que la revisión de los antecedentes del proceso permite constatar que el demandante impugnó el fallo de primer grado mediante casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el referido recurso y confirmó el fallo. Pues bien, el recurso de casación que se revisa deberá ser desestimado, desde que impugna el rechazo del arbitrio de nulidad formal deducido en contra de la sentencia de primer grado, invocando la misma causal que le sirvió de sustento al recurso anterior y esgrimiendo los mismos argumentos, esto es, la de haber sido dictado por un tribunal incompetente. Al efecto, el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior. (Casarino Viterbo, Mario: “Manual de Derecho Procesal Orgánico”, Editorial Jurídica de Chile, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). CUARTO: Que por lo expresado precedentemente este capítulo del recurso de

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos sobre juicio sumario de restitución de inmuebles, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol N° C-3489-2022, caratulado “Zona Franca de Iquique S.A. con Importadora Cannon Center Limitada”, por sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro, el tribunal de primer grado, luego de rechazar la exc

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica