JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

ALIRO IVAN ANGULO GOMEZ Y OTROS/JORGE ORLANDO MARTINEZ SOLIS

Rol

12948-2026

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, bajo el Rol C-131-2025, caratulado “Aliro Iván Angulo Gómez y otros con Jorge Martínez Solís”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó la constitución de servidumbre legal de tránsito a favor del predio del demandante en los términos que indica, y asimismo condenó a este último a pagar la suma de $1.000.000.- por concepto de indemnización, con costas respecto de los demandados que se individualizan. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 56 N° 2, 12 y 13 de la Ley N° 19.253 (Ley Indígena). En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de marras, constituyendo una servidumbre de tránsito sobre los predios indígenas de los demandados, sin haberse aplicado las reglas especiales del procedimiento indígena previsto para tales efectos en el citado cuerpo legal; unido a que también se infringió la prohibición legal de constituir gravámenes sobre tierras indígenas; además de extenderse el trazado de la servidumbre sobre predios de terceros que no han sido emplazados en el presente juicio, y sin precisarse tampoco sus dimensiones y superficie. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia de fondo sobre la acción de constitución de servidumbre legal de tránsito, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 820, 839, 841, 847 y 848 del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de la servidumbre legal de tránsito y, en particular, sus presupuestos; en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la acción de autos, y que la recurrente pretende que sea denegada por esta vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de casación en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, del examen de los antecedentes, también fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo al resolver del modo que lo hicieron, descartaron la calidad indígena de las tierras respecto de las cuales se pide la constitución de la servidumbre de tránsito; mientras que la parte recurrente –a diferencia de lo antes consignado– postula a través de su arbitrio que consta el carácter indígena de dichos predios. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan éstos inamovibles conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, a menos que se haya denunciado eficazmente por la parte recurrente la contravención de alguna de las normas reguladoras de la prueba; cuestión que en este caso no ha tenido lugar. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la parte recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Jorge Fritz Silva, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 12.948-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y, en consecuencia, ordenó la constitución de servidumbre legal de tránsito a favor del predio del demandante en los términos que indica, y asimismo condenó a este último a pagar la suma de $1.000.000.- por concepto de indemnización, con costas respecto de los demandados que se individualizan. Segundo: Que la recurrente de casación sustantiva funda su arbitrio en la infracción de los artículos 56 N° 2, 12 y 13 de la Ley N° 19.253 (Ley Indígena). En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la acción de marras, constituyendo una servidumbre de tránsito sobre los predios indígenas de los demandados, sin haberse aplicado las reglas especiales del procedimiento indígena previsto para tales efectos en el citado cuerpo legal; unido a que también se infringió la prohibición legal de constituir gravámenes sobre tierras indígenas; además de extenderse el trazado de la servidumbre sobre predios de terceros que no han sido emplazados en el presente juicio, y sin precisarse tampoco sus dimensiones y superficie. Solicita se anule el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Tercero: Que, conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho. Cuarto: Que versando la controversia de fondo sobre la acción de constitución de servidumbre legal de tránsito, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, los artículos 820, 839, 841, 847 y 848 del Código Civil, son los que prevén precisamente el estatuto de la servidumbre legal de tránsito y, en particular, sus presupuestos; en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la acción de autos, y que la recurrente pretende que sea denegada por esta vía recursiva. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones el marco legal que regula la materia debatida y, en consecuencia, las normas decisoria litis en el caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa, produce un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el presente arbitrio y dictarse sentencia de reemplazo, atendida la naturaleza de derecho estricto que reviste el recurso de casación en estudio; motivo por el cual no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, del examen de los antecedentes, también fluye que la recurrente construye su arbitrio de nulidad sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo al r

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de constitución de servidumbre de tránsito, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Paillaco, bajo el Rol C-131-2025, caratulado “Aliro Iván Angulo Gómez y otros con Jorge Martínez Solís”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo,

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