1º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

ESSBIO CON AGRICOLA Y COMERCIAL SANTA MARINA LIMITADA

Rol

12940-2026

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras San Fernando, bajo el Rol C-571-2023, caratulado “Essbio con Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua, de diez de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, que desestimó las excepciones de los numerales 4°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega la infracción de los numerales 4°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 33, 34 y 36 del D.L. 382 (sic). Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que desestimó las citadas excepciones; en circunstancias que el libelo ejecutivo es inepto al no contener la exposición clara de los hechos, ni la enunciación precisa de las peticiones; carece además de los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva con ocasión de no reunir ninguna especificación que haga plausible la acreencia reclamada; por otra parte, acusa que la obligación carece de causa por corresponder al cobro de servicios prestados a terceros que ocupan ilegalmente el inmueble; unido a que la acción se encuentra prescrita al perseguir el pago de servicios que se remontan al mes de marzo de 2020 al inicio de la pandemia, transcurriendo desde entonces más de tres años hasta la fecha de notificación de la demanda ocurrida en el mes de diciembre de 2023. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las excepciones opuestas a la ejecución y, en consecuencia, se rechace la acción ejecutiva absolviendo de la ejecución a su parte, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación y prescripción de la acción ejecutiva o la deuda; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente omitió citar como infringidos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que fija los requisitos de la demanda que los jueces del fondo han establecido para descartar la ineptitud del libelo; los artículos 434 N° 7, 437 y 438 el mismo cuerpo legal y artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que reconocen la fuerza ejecutiva del título invocado, y los requisitos que éste debe reunir para tales efectos; los artículos 1445, 1467, 1681 y 1682 del Código Civil, que prevén los requisitos de existencia y validez de todo acto o contrato y, en particular, la causa cuya falta alega la parte recurrente, junto con la sanción de nulidad que se pide por su omisión; y, finalmente, los artículos 2492, 2514 y 2515 del mismo texto legal, que consagran las reglas de la prescripción extintiva en cuya virtud ha sido ésta desestimada. Por consiguiente, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que configuran las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad y dictarse sentencia de reemplazo; razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por consiguiente, el arbitrio de nulidad de fondo debe ser descartado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Alejandro Muñoz Briceño, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 12.940-2026

Fallo

fallo de primer grado, de dieciocho de mayo de dos mil veinticuatro, que desestimó las excepciones de los numerales 4°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, más reajustes e intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad de fondo alega la infracción de los numerales 4°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 33, 34 y 36 del D.L. 382 (sic). Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado que desestimó las citadas excepciones; en circunstancias que el libelo ejecutivo es inepto al no contener la exposición clara de los hechos, ni la enunciación precisa de las peticiones; carece además de los requisitos para gozar de fuerza ejecutiva con ocasión de no reunir ninguna especificación que haga plausible la acreencia reclamada; por otra parte, acusa que la obligación carece de causa por corresponder al cobro de servicios prestados a terceros que ocupan ilegalmente el inmueble; unido a que la acción se encuentra prescrita al perseguir el pago de servicios que se remontan al mes de marzo de 2020 al inicio de la pandemia, transcurriendo desde entonces más de tres años hasta la fecha de notificación de la demanda ocurrida en el mes de diciembre de 2023. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se acojan las excepciones opuestas a la ejecución y, en consecuencia, se rechace la acción ejecutiva absolviendo de la ejecución a su parte, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de las excepciones de ineptitud del libelo, falta de requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva, nulidad de la obligación y prescripción de la acción ejecutiva o la deuda; la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso, la recurrente omitió citar como infringidos el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que fija los requisitos de la demanda que los jueces del fondo han establecido para descartar la ineptitud del libelo; los artículos 434 N° 7, 437 y 438 el mismo cuerpo legal y artículo 37 de la Ley General de Servicios Sanitarios, que reconocen la fuerza ejecutiva del título invocado, y los requisitos que éste debe reunir para tales efectos; los artículos 1445, 1467, 1681 y 168

Texto Completo (Preview)

Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de obligación de dar, seguido ante el Primer Juzgado de Letras San Fernando, bajo el Rol C-571-2023, caratulado “Essbio con Agrícola y Comercial Santa Marina Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejec

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica