1º JUZGADO DE LETRAS DE ANGOL

BANCO ESTADO DE CHILE/SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN LORETO ADRIANA PARADA ARANEDA EIRL

Rol

16910-2026

Fecha

9 de abril de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-861-2017, caratulado “Banco Estado de Chile con Servicios de Alimentación Loreto Adriana Parada Araneda E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, de diez de marzo de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, que: (i) ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de los adeudado en capital e intereses; (ii) acogió la reserva de derechos de la parte ejecutada, en calidad de avalista y codeudora solidaria, para probar las excepciones opuestas en juicio ordinario posterior, debiendo la ejecutante rendir caución suficiente de las resultas del juicio; y (iii) apercibió a la ejecutada a presentar la demanda dentro de plazo, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción del artículo 79 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la ejecutante ha actuado sin antes haber procedido al cobro de la garantía CORFO que ostenta el pagaré objeto de ejecución, pretendiendo así perseguir el total del crédito garantizado en un 60% por dicha institución; además de estimar que el acreedor debió haber demandado conjuntamente tanto al deudor como al avalista para hacer completo pago de su acreencia, y embargar sus bienes. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado, a fin que se dirija la demanda en contra de la avalista en la proporción que corresponda según el contrato y se alce el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de su parte, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción ejecutiva de marras, las excepciones opuestas, y la reserva de derechos de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. En este caso particular, los numerales 2°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente las excepciones opuestas a la ejecución; mientras que los artículos 473 y 474 del mismo cuerpo legal, son los que establecen la reserva de derecho de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior; y en cuya virtud los jueces del fondo han accedido a dicha petición, sin perjuicio de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos que se indican. Por consiguiente, configurando dichas disposiciones las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación, atendido el carácter de derecho estricto que éste reviste. Quinto: Que, por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente descansan sobre la base de una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad al oponer las excepciones a la ejecución, y luego hacer reserva de su derecho para probarlas en un juicio ordinario posterior. La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones objeto de discusión en la instancia. Sexto: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Claudio Poblete Aguayo, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de diez de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol Nº 16.910-2026

Fallo

fallo de primer grado, de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, que: (i) ordenó seguir adelante con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de los adeudado en capital e intereses; (ii) acogió la reserva de derechos de la parte ejecutada, en calidad de avalista y codeudora solidaria, para probar las excepciones opuestas en juicio ordinario posterior, debiendo la ejecutante rendir caución suficiente de las resultas del juicio; y (iii) apercibió a la ejecutada a presentar la demanda dentro de plazo, con costas. Segundo: Que la recurrente de casación funda su arbitrio en la infracción del artículo 79 de la Ley N° 18.092. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque la ejecutante ha actuado sin antes haber procedido al cobro de la garantía CORFO que ostenta el pagaré objeto de ejecución, pretendiendo así perseguir el total del crédito garantizado en un 60% por dicha institución; además de estimar que el acreedor debió haber demandado conjuntamente tanto al deudor como al avalista para hacer completo pago de su acreencia, y embargar sus bienes. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado, a fin que se dirija la demanda en contra de la avalista en la proporción que corresponda según el contrato y se alce el embargo trabado sobre el inmueble de propiedad de su parte, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda sobre la acción ejecutiva de marras, las excepciones opuestas, y la reserva de derechos de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión sometida a su conocimiento. En este caso particular, los numerales 2°, 7°, 14° y 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente las excepciones opuestas a la ejecución; mientras que los artículos 473 y 474 del mismo cuerpo legal, son los que establecen la reserva de derecho de la ejecutada para probar dichas excepciones en un juicio ordinario posterior; y en cuya virtud los jueces del fondo han accedido a dicha petición, sin perjuicio de ordenar seguir adelante con la ejecución en los términos que se indican. Por consiguiente, configurando dichas disposiciones las reglas decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la recurrente la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica, el presente arbitrio no puede ser admitido a tramitación, atendido el carácter de derecho estricto que éste reviste. Quinto: Que, por otra par

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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Angol, bajo el Rol C-861-2017, caratulado “Banco Estado de Chile con Servicios de Alimentación Loreto Adriana Parada Araneda E.I.R.L.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fo

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