AGUIRRE JARAMILLO MARIO ALEJANDRO CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
15066-2026
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N°Amparo-165-2026. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Llanos y Zepeda, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, dejando sin efecto el acto impugnado, teniendo presente para ello los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que rechazó la solicitud de residencia temporal planteada por el actor, y dispuso el abandono del territorio nacional y prohibición de ingreso por 20 años-, en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fue condenado por dos ilícitos de conducción de vehículo motorizado sin licencia debida y que tales conductas vulneran los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden público, lo que genera graves consecuencias sociales, atentando directamente contra el bienestar común y el orden social. Por último, el acto impugnado refiere que el amparado se ha mantenido irregular en el país por nueve años. 2.- Que, sin embargo, el acto impugnado no se hace cargo de las circunstancias personales del amparado, quien vive en el país junto a su cónyuge chilena, que la madre del amparado es residente definitivo y que trabaja de manera independiente debido a su situación migratoria irregular -lo que no ha sido controvertido por las Autoridad Administrativa-, antecedentes que dan cuenta de la existencia de arraigo familiar y laboral a su respecto. 3.- Que, en el mismo sentido, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, por lo demás, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que los ilícitos a que se refiere la recurrida, han sido sancionados en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvase. Rol N°15066-2026.
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, dejando sin efecto el acto impugnado, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que rechazó la solicitud de residencia temporal planteada por el actor, y dispuso el abandono del territorio nacional y prohibición de ingreso por 20 años-, en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fue condenado por dos ilícitos de conducción de vehículo motorizado sin licencia debida y que tales conductas vulneran los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden público, lo que genera graves consecuencias sociales, atentando directamente contra el bienestar común y el orden social. Por último, el acto impugnado refiere que el amparado se ha mantenido irregular en el país por nueve años. 2.- Que, sin embargo, el acto impugnado no se hace cargo de las circunstancias personales del amparado, quien vive en el país junto a su cónyuge chilena, que la madre del amparado es residente definitivo y que trabaja de manera independiente debido a su situación migratoria irregular -lo que no ha sido controvertido por las Autoridad Administrativa-, antecedentes que dan cuenta de la existencia de arraigo familiar y laboral a su respecto. 3.- Que, en el mismo sentido, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, por lo demás, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que los ilícitos a que se refiere la recurrida, han sido sancionados en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvase. Rol N°15066-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de dieciséis de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en el Ingreso Corte N°Amparo-165-2026. Acordada con el voto en contra de los Ministros Sres. Llanos y Zepeda, quienes estuvieron por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constituc
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica