CORDOBA ANGULO JOSE ALEXIS CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
14485-2026
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N°Amparo-810-2026. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, dejando sin efecto el acto impugnado, teniendo presente para ello los siguientes
Fundamentos
fundamentos: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que rechaza la regulación migratoria extraordinaria solicitada por la parte amparada-, en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fue condenado por los ilícitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar y abuso sexual de persona mayor de catorce años; y que tales conductas vulneran los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden público, lo que genera graves consecuencias sociales, atentando directamente contra el bienestar común y el orden social. Por último, el acto recurrido refiere que el amparado se ha mantenido irregular en el país por siete años. 2.- Que, sin embargo, el acto impugnado no se hace cargo de las circunstancias personales del amparado, quien vive en el país junto a su cónyuge con quien contrajo matrimonio en el año 2023, que es padre de dos hijos chilenos de 7 y 1 año y que, además, trabaja como peoneta en una empresa de transporte desde noviembre de 2025, antecedentes que dan cuenta de la existencia de arraigo familiar y laboral a su respecto. 3.- Que, en el mismo sentido, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, por lo demás, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que los ilícitos a que se refiere la recurrida, han sido sancionados en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvase. Rol N°14485-2026.
Fallo
fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada en autos, dejando sin efecto el acto impugnado, teniendo presente para ello los siguientes fundamentos: 1.- Que la resolución objeto del recurso –que rechaza la regulación migratoria extraordinaria solicitada por la parte amparada-, en su parte considerativa, refiere como únicos fundamentos para proceder de tal modo, que el recurrente fue condenado por los ilícitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar y abuso sexual de persona mayor de catorce años; y que tales conductas vulneran los bienes jurídicos de la seguridad pública y el orden público, lo que genera graves consecuencias sociales, atentando directamente contra el bienestar común y el orden social. Por último, el acto recurrido refiere que el amparado se ha mantenido irregular en el país por siete años. 2.- Que, sin embargo, el acto impugnado no se hace cargo de las circunstancias personales del amparado, quien vive en el país junto a su cónyuge con quien contrajo matrimonio en el año 2023, que es padre de dos hijos chilenos de 7 y 1 año y que, además, trabaja como peoneta en una empresa de transporte desde noviembre de 2025, antecedentes que dan cuenta de la existencia de arraigo familiar y laboral a su respecto. 3.- Que, en el mismo sentido, el actuar de la recurrida atenta contra las garantías consagradas en la Convención Internacional sobre la Protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, de 18 de diciembre de 1990, en particular, respecto de lo preceptuado en su art. 16 numeral 1, en cuanto dispone que “Los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la libertad y la seguridad personales”, en relación con su artículo 22 N°s 1 y 4, norma que establece que “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente” y que “Salvo cuando una autoridad judicial dicte una decisión definitiva, los interesados tendrán derecho a exponer las razones que les asistan para oponerse a su expulsión, así como a someter su caso a revisión ante la autoridad competente, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello”. 4.- Que, por lo demás, los fundamentos que se han invocado por la autoridad carecen de proporcionalidad en relación con la naturaleza, gravedad y ámbito de las conductas infraccionadas, y considerando la afectación que de manera irremediable producir a la libertad personal del actor, no resulta procedente connotarle a esas acciones la gravedad que se pretende, toda vez que los ilícitos a que se refiere la recurrida, han sido sancionados en tiempo y forma, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico. Regístrese y devuélvase. Rol N°14485-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de doce de marzo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en el Ingreso Corte N°Amparo-810-2026. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, consecuencialmente, por acoger la acción constitucional de amparo intentada e
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica