C/MIGUEL KRASSNOFF MARTCHENKO Y OTROS. QTES.: UNIDAD DE PROGRAMA DE DDHH DE LA SUBSECRETARIA DE DDHH DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DDHH, AFEP
Rol
1800-2025
Fecha
9 de abril de 2026
Materia
Criminal
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En estos autos, la Ministra en Visita Extraordinaria, doña Marianela Cifuentes Alarcón, con fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dicta sentencia definitiva en la cual, en lo recurrido, condena a Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, José Abel Aravena Ruiz, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pulgar Gallardo, Luis René Torres Méndez y José Avelino Yévenes Vergara, en calidad de autores del delito de homicidio calificado, en grado de consumado, en contra de Dagoberto Osvaldo Pérez Vargas, cometido el día 15 de octubre de 1975, en la parcela Santa Eugenia de la localidad de Malloco, aplicándole a cada uno la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales correspondientes.. Impugnada esa decisión, una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo de los arbitrios enderezados en su contra, se procede a confirmar la decisión en alzada. Finalmente, en contra de esta última sentencia, se dedujeron sendos recursos de casación en el fondo en favor de los sentenciados José Yévenes Vergara, José Aravena Ruiz y Teresa del Carmen Osorio Navarro, respecto de los cuales se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, previo al análisis de los recursos impetrados, cabe mencionar que, en la instancia, se asentaron los siguientes hechos que fueron objeto de juzgamiento: “1° Que, en la época de los hechos, la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), bajo el mando del Coronel de Ejército Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, se encontraba dedicada, de manera prioritaria, a la desarticulación del Movimiento de Izquierda Revolucionaria (M1R), a través de la agrupación “Caupolicán”, comandada por el Teniente Coronel de Ejército Marcelo Luis Manuel Moren Brito y, particularmente, del equipo “Halcón”, a cargo del Capitán de Ejército Miguel Krassnoff Martchenko. 2° Que, tras la muerte de Miguel Enríquez Espinosa, Secretario General del Movimiento de izquierda Revolucionaria (MIR), ocurrida el 5 de octubre de 1974, la dirección de dicho movimiento fue asumida por Andrés Pascal Allende y la acción represiva de la DINA en contra del MIR continuó desarrollándose intensamente. 3° Que, en ese contexto, el día 15 de octubre de 1975, en horas de la tarde, un grupo de agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional detuvo a Raúl Ismael Garrido Cantillana -militante del Movimiento de Izquierda Revolucionaria que desarrollaba la función de “correo” o “enlace” entre los integrantes de la Comisión Política del M1R y el resto de los adherentes de dicho movimiento- y, acto seguido, lo trasladó al centro de detención clandestina denominado “Villa Grimaldi”, lugar en que el detenido fue interrogado, mediante apremios ilegítimos, con el fin de obtener datos acerca del paradero de los integrantes de la Comisión Política -Andrés Pascal Allende, Nelson Gutiérrez Yáñez y Dagoberto Pérez Vargas-, quienes, en ese tiempo, se ocultaban, junto a Mary Ann Beausire Alonso, María Elena Bachmann Muñoz y Martín Hernández Vásquez, todos militantes del M1R, en la parcela de la familia Garrido Cantillana, situada en la localidad de Malloco. 4° Que, a partir de la información ilegítimamente obtenida, ese mismo día, al atardecer, un equipo de la Dirección de Inteligencia Nacional, integrado por Osvaldo Enrique Romo Mena, Basclay Humberto Zapata Reyes, Luis René Torres Méndez, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pulgar Gallardo, José Abel Aravena Ruiz y José Avelino Yévenes Vergara, entre otros, comandados por el oficial Miguel Krassnoff Martchenko y reforzado por funcionarios de Carabineros de Chile de dotación de la Prefectura de Fuerzas Especiales y de la Escuela de Suboficiales, todos fuertemente armados, se dirigió a la parcela Santa Eugenia de la localidad de Malloco. 5° Que, una vez en la parcela, un grupo de agentes de la DINA disparó en contra de Nelson Gutiérrez Yáñez y de la casa patronal, dejando de manifiesto su intención homicida, ante lo cual los militantes del MIR que se encontraban ocultos en la parcela, en una edificación situada cerca del establo y el silo, trataron de contener el ingreso de los agentes de la DINA, haciendo uso de las armas de
Fallo
fallo sustenta la determinación de la participación de ambos en base a prueba documental y testimonial que es contradictoria, la cual no permite tener por acreditada de manera inequívoca la intervención activa de ambos en los hechos. Agrega que, en este caso, no se pudo acreditar el dolo exigido para la coautoría y, tampoco existió un dominio funcional del hecho ni una contribución esencial al resultado delictivo, dando cuenta que Miguel Krassnof Martchenko era quien daba las órdenes y, por tanto, ellos sólo cumplían con su trabajo por órdenes de su superior. De esta manera, asegura que el castigo sólo se impone en base a su pertenencia a las unidades de la Dirección de Inteligencia Nacional pero, ellos, nunca mantuvieron el control de sus decisiones o acciones, lo que incide en su participación y, por lo demás, tiene concurrencia lo dispuesto en el artículo 214 del Código de Justicia Militar, lo cual conlleva su absolución en el ilícito, por no existir participación en los hechos. En consecuencia, solicita la invalidación del fallo impugnado, se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo y se absuelva a los sentenciados por falta de participación penal en los hechos. CUARTO: Que, en materia recursiva, en lo referente al recurso de casación, conviene recordar que existen ciertos aspectos formales que se exigen para esta clase de arbitrios. Lo primero, en este plano, es necesario apuntar que el recurso de casación conforma un arbitrio de carácter formal y de derecho estricto, en el que se exige el cumplimiento de los requisitos que la ley procesal fija para ellos. En tal sentido, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, cobra plena aplicación el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el cual fija los requisitos de un recurso de invalidación de esta clase. En esta norma, al momento de recurrir, se ordena al reclamante a expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Ambas exigencias, con toda claridad, deben reflejarse en una petición clara y concreta que se vincule con los capítulos de casación. Dicho lo anterior, parte de esta naturaleza formal y rigurosa del recurso de casación, también lo conforma el tratamiento de las causales de invalidación, aspecto que viene asociado a la precisión que se exige para describir los vicios invocados y cuya infracción importa una vaguedad y falta de determinación de las leyes que se suponen infringidas y de la forma cómo se ha producido la infracción que se denuncia (Rev. de Der. y Jurisp. Cas. fondo. 1° de diciembre de 1964. Sec. IV, parte II, pág. 488. Rev. año 1964). QUINTO: Que, en este orden de consideraciones, jurisprudencialmente, existe un consenso asociado a la incompatibilidad y contradicción vinculada a ciertas causales de casación que, en el presente caso, resulta del todo concurrente y que se detallará a co
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Santiago, nueve de abril de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos, la Ministra en Visita Extraordinaria, doña Marianela Cifuentes Alarcón, con fecha veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, dicta sentencia definitiva en la cual, en lo recurrido, condena a Miguel Krassnoff Martchenko, Fernando Eduardo Lauriani Maturana, José Abel Aravena Ruiz, Teresa del Carmen Osorio Navarro, Osvaldo Pu
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