6º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

I Y E NIVE SPA CON PROTEINAS ARGENTINAS S.A (O)

Rol

11556-2024

Fecha

27 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-25.058-2018, caratulados “I & E Nive SpA/ Proteínas Argentinas S.A.”, por resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de incompetencia. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicha determinación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, confirmó la decisión apelada. En contra de esta última resolución, la actora dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que el recurrente acusa infracción a los artículos 186, 318 y 323 del Código Internacional Privado, en relación con lo previsto en los artículos 16 del Código Civil y 113 del Código de Comercio. Argumenta que los sentenciadores no efectúan una correcta interpretación de los mencionados artículos 16 y 113, ya que para decidir el asunto únicamente se remiten a las disposiciones pertinentes del Código Orgánico de Tribunales, esgrimiendo para proceder de tal forma que la existencia del contrato invocado en la demanda sería objeto de controversia, lo que -sostiene- sería un error desde que las reglas de la competencia se definen conforme a la naturaleza del asunto a debatir, sin que el tribunal pueda excusarse de conocer de la acción por existir discusión en torno a alguno de los elementos de la pretensión. Menciona que el contrato de distribución, naturaleza del que participa aquel que invoca como incumplido, es de aquellos en que una parte desarrolla una actividad en concurrencia con la actividad de otra, debiendo tenerse presente que, de conformidad a las normas citadas, si un contrato se celebra en el extranjero, pero este debe ejecutarse en Chile, se rige por la ley chilena, fijando precisamente estas normas la competencia de los tribunales de nuestro país. En este contexto, expresa que se ha de tener

Fundamentos

fundamentos fueron ratificados en alzada, remitiéndose a lo dispuesto en los artículos 181 y 187 del Código Orgánico de Tribunales, determina que la reclamación de incompetencia del demandado impide concluir que operó la prórroga de la competencia, debiendo estarse -para decidir el asunto- a lo prescrito en los artículos 134 y siguientes del citado cuerpo normativo, disposiciones de las que se seguiría que el juez competente es el del domicilio del demandado. A mayor abundamiento, refiere que siendo el contrato invocado por la parte demandante un asunto controvertido, tampoco resulta útil la regla relativa a que el juez que debe conocer del asunto es aquel del lugar de celebración de la convención. CUARTO: Que, de lo consignado en los motivos precedentes de este

Fallo

fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo conforme a derecho. SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso: a.- El 10 de agosto de 2018, comparece Dina Nau en representación de I & E Nive SpA interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento de contrato en contra de Proteínas Argentinas, solicitando se le condene al pago total de $774.000.000. Funda la demanda, en que en julio 2013 fue nombrada por la demandada como única y exclusiva distribuidora de la línea Vegetalex en el territorio nacional, fijándose como duración del contrato 7 años; agrega que durante la vigencia de la relación contractual operaron con un sistema de cuenta corriente mercantil y que en virtud de la aludida convención, su parte recibía una comisión del 14% neto de la venta. Acusa que el 3 de noviembre de 2017, la demandada le comunicó a su representada la decisión de terminar unilateralmente el contrato de distribución, cesando en los despachos, obligando a su parte a vender las mercaderías a precio de costo. Seguidamente, conceptualiza lo que ha de entenderse por contrato de distribución, puntualizando que se caracteriza por constituir una comercialización estable y duradera, rigiendo en su terminación las normas de aplicación general, siendo -por tanto- la terminación unilateral, intempestiva, y sin sujeción a formalidad alguna, improcedente. En lo que respecta a los daños que le causó la

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Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS: En estos autos sobre indemnización de perjuicios, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-25.058-2018, caratulados “I & E Nive SpA/ Proteínas Argentinas S.A.”, por resolución de ocho de marzo de dos mil veintidós, se acogió la excepción de incompetencia. La demandante interpuso recurso de apelación en contra de

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