JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CALAMA

CÁRCAMO/INNOVATORS CONVEYOR BELT SPA

Rol

9273-2026

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en determinar la “procedencia de condenar a la empresa demandada al pago de lucro cesante, por declaración de despido injustificado, indebido o improcedente”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó, en lo pertinente, los

Fundamentos

motivos de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la decisión de la contienda que califica jurídicamente el despido del actor como indebido, descansa no solo en la omisión de envío de carta aviso al trabajador, sino también en la inconsistencia de los hechos invocados para la decisión patronal, esto es, inasistencias injustificadas desde el día 14 de octubre de 2024, puesto que no coincide con el calendario laboral/descansos, ni con la jornada laboral, en tanto el registro de asistencia fue calificado como no fidedigno; no coincide con el contenido de aviso remitido a la Inspección del Trabajo, sumado a la suscripción de un anexo de contrato el 19 de octubre de 2024, que extendía la relación laboral. De esta forma, el no envío o la no entrega de la carta de despido al trabajador, es solo una vertiente que permitió calificar el despido como indebido,

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó, en lo pertinente, los motivos de los artículos 477 y 478 c) del Código del Trabajo, fundado en que “(…) la decisión de la contienda que califica jurídicamente el despido del actor como indebido, descansa no solo en la omisión de envío de carta aviso al trabajador, sino también en la inconsistencia de los hechos invocados para la decisión patronal, esto es, inasistencias injustificadas desde el día 14 de octubre de 2024, puesto que no coincide con el calendario laboral/descansos, ni con la jornada laboral, en tanto el registro de asistencia fue calificado como no fidedigno; no coincide con el contenido de aviso remitido a la Inspección del Trabajo, sumado a la suscripción de un anexo de contrato el 19 de octubre de 2024, que extendía la relación laboral. De esta forma, el no envío o la no entrega de la carta de despido al trabajador, es solo una vertiente que permitió calificar el despido como indebido, por tanto, la infracción de ley denunciada en el recurso, vinculada solo con dicha obligación, en el hipotético caso de darle cabida, no incide en la decisión final del juicio, pues la falta de correspondencia entre los hechos invocados por el empleador para fundar la causal de desvinculación que resultan inamovibles en esta sede, mantendrían inalterable ese veredicto. De lo expuesto, la pretensión del recurrente se estrella con el predicado del artículo 478 del Código del Trabajo, en tanto refiere: “No producirán nulidad aquellos defectos que no influyan en lo dispositivo del fallo”, toda vez que, semejante mandato obliga a repeler vicios que, en el probable evento de existir, carezcan de la relevancia para condicionar o alterar sustancialmente lo dispositivo del fallo, lo que adiciona al rechazo del recurso.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiséis de enero dos veintiséis. Regístrese y devuélvase. N°9.273-2026.

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó

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