2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

LÓPEZ / MAINSTREAM CHILE S.A

Rol

1506-2026

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-6655-2013, caratulado “López con Mainstream Chile S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación en la forma presentado y, en cuanto a lo apelado, confirmó la sentencia que rechazó la demanda principal y subsidiaria. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: 2° Que el recurrente sostiene que la sentencia de segunda instancia ha incurrido en los vicios contemplados en el artículo 768 causal 4ª y 5ª del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal. Respecto de la primera causal, la funda en que los sentenciadores al emitir su decisión no lo hicieron sobre la base de la acción realmente ejercida en autos y sus fundamentos, esto es, indemnización de perjuicios por los ilícitos extracontractuales cometidos durante la negociación, sino que se extendió a puntos no sometidos a su decisión y muy diferente a lo planteado, puesto que su parte no ejerció ninguna pretensión contractual; no entabló una acción de cobro de precio; jamás ha puesto en duda, ni ha desconocido, ni ha pretendido revisar el contenido del contrato, ni las obligaciones allí pactadas; y tampoco pretende que se modifique el mismo en forma alguna, ya sea integrando a su contenido las ofertas emitidas durante la negociación, ni ajustando el precio convenido. El segundo vicio lo sustenta en que la sentencia impugnada omitió dar por establecidos múltiples hechos fundantes de la demanda -los que enumera- aunque estos fueron probados. Expresa que la ley exige que las sentencias definitivas, entre otras cosas, incluya todas las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento, lo que se extiende a dar por establecidos, o por no establecidos, todos los hechos sobre los que haya versado la discusión (y no únicamente aquellos que sirvan de antecedente a la decisión que adopte el fallo); los sentenciadores al incurrir en el vicio que invocan no repararon en que se ejerció una acción de indemnización de perjuicios por los ilícitos cometidos por las demandadas durante la negociación; de esa manera, la sentencia no se abocó a analizar, como era debido, el real contenido de la demanda, con lo cual habría tenido que dar por establecidos todos los hechos en que se fundó. 3° Que el primer vicio de nulidad formal no puede prosperar, toda vez que revisados los antecedentes del proceso, se desprende que aquél no se configura. En efecto, cabe recordar que tanto la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido– como la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos al conocimiento del tribunal– son vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la “congruencia”; cuya infracción se produce por la sola falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente, y la parte dispositiva de la resolución judicial. Por lo anterior, para dilucidar si concurre aquel desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus acciones y excepciones, corresponde entonces comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia en la especie, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a las acciones ejercidas y las alegaciones de las demandadas. La conclusión anterior se ve reafirmada de la lectura de la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos los jueces de alzada hicieron suyos, en primer lugar se establece que la responsabilidad precontractual se enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual, luego se analizan los presupuestos de esta última para finalmente concluir en relación a una de las sociedades demandadas que ésta no habría incurrido en un actuar ilícito, conforme a los hechos que se le imputó por parte de los demandantes. Luego, en relación a la otra demandada, se pronuncia sobre la excepción de transacción opuesta, la que acoge, razón por la que se desestima la demanda a su respecto. Por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no se ha excedido de los márgenes de la controversia; quedando así desprovista de todo sustento la anomalía formal denunciada. 4° Que, al analizar el segundo defecto de nulidad formal tampoco puede prosperar, puesto que habiendo el recurrente hecho valer en contra de la sentencia de primer grado el recurso de invalidación formal, no ha podido jurídicamente emplearlo ahora para impugnar la del Tribunal de Alzada. 5° Que, en efecto, debe tenerse presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). 6° Que, de este modo, el recurso en estudio resulta inadmisible por dicha causal, pues las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia los recursos de casación contra las sentencias de los jueces de primera instancia y, además, la ley no autoriza la casación de casación. 7° Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 8° Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en las siguientes infracciones: a) Artículo 2448 del Código Civil en relación con los artículos 19, 1460, 1437, 2446, 1461, 2446 y 703 inciso 5° del mismo cuerpo de leyes; artículos 1545, 1567 n°3, 2446 y 2460 del Código Civil. Afirma que si no se hubieran infringido las leyes señaladas se habría decidido que la cláusula 9.3 del contrato de venta no contiene la transacción preventiva del litigio de autos, y se habría revocado el fallo de primer grado, negando lugar a la excepción de transacción. Agrega, que en la cláusula mencionada no se hace referencia alguna, ni expresa ni tácitamente a la responsabilidad precontractual y extracontractual derivada de una conducta o conjunto de actos de engaño y violencia imputados por los actores; refiere que para que la pretendida transacción fuera aplicable para precaver y excluir el presente litigio, tendría que referirse a la licitud de los actos de la etapa precontractual que se tachan de ilícitos en la demanda y declarar que los demandantes reconocen su licitud, y que, por consiguiente, renuncian a ser indemnizados. b) Artículos 2452 y 703 inciso final del Código Civil; y con ello, los artículos 2446 y 2460 del mismo Código; además, de los artículos 1545 y artículo 1567 N° 3° del citado cuerpo de leyes. Refiere que el segundo error de derecho consiste en el de haber señalado como derecho dudoso o discutible el que podrían tener los actores para hacer prevalecer las ofertas y acuerdos de la etapa precontractual, por sobre el contrato. Precisa que lo que han hecho los actores es sostener que la forma ilícita en que se negoció y obtuvo el precio del contrato los perjudica injustamente, al haber sido obtenido dicho precio mediante una conducta que constituye un ilícito pre

Fallo

fallo impugnado. Sin embargo, efectuado el aludido examen, no consta la existencia de tal incongruencia en la especie, por cuanto los sentenciadores del fondo se han limitado a resolver, en este caso, la controversia sometida a su conocimiento, en torno a las acciones ejercidas y las alegaciones de las demandadas. La conclusión anterior se ve reafirmada de la lectura de la sentencia de primera instancia, cuyos argumentos los jueces de alzada hicieron suyos, en primer lugar se establece que la responsabilidad precontractual se enmarca dentro de la responsabilidad extracontractual, luego se analizan los presupuestos de esta última para finalmente concluir en relación a una de las sociedades demandadas que ésta no habría incurrido en un actuar ilícito, conforme a los hechos que se le imputó por parte de los demandantes. Luego, en relación a la otra demandada, se pronuncia sobre la excepción de transacción opuesta, la que acoge, razón por la que se desestima la demanda a su respecto. Por consiguiente, la sentencia objeto de impugnación no se ha excedido de los márgenes de la controversia; quedando así desprovista de todo sustento la anomalía formal denunciada. 4° Que, al analizar el segundo defecto de nulidad formal tampoco puede prosperar, puesto que habiendo el recurrente hecho valer en contra de la sentencia de primer grado el recurso de invalidación formal, no ha podido jurídicamente emplearlo ahora para impugnar la del Tribunal de Alzada. 5° Que, en efecto, debe tenerse presente que el artículo 63 N° 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional; y en dicho orden, la palabra “instancia” está tomada en el sentido que el fallo que resuelve el correspondiente recurso de casación en la forma, no es susceptible de ningún otro recurso ni puede ser revisado, de consiguiente, por ningún tribunal superior (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal Orgánico, Quinta Edición Actualizada, Tomo I, página 161). 6° Que, de este modo, el recurso en estudio resulta inadmisible por dicha causal, pues las Cortes de Apelaciones conocen en única instancia los recursos de casación contra las sentencias de los jueces de primera instancia y, además, la ley no autoriza la casación de casación. 7° Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede ser admitido a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 8° Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada se ha incurrido en las siguientes infracciones: a) Artículo 2448 del Código Civil en relación con los artículos 19, 1460, 1437, 2446, 1461, 2446 y 703 inciso 5° del mismo cuerpo de leyes; artículos 1545, 1567 n°3, 2446 y 2460 del Código Civil. Afirma que si no se hubieran infringido las leyes señaladas se habría decidido que la cláusula 9.3 del contrato de v

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ordinario por demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y, en subsidio, por responsabilidad contractual con indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el Rol C-6655-2013, caratulado “López con Mainstream Chile

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica