3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

SOCIEDAD ALBERTO SARTORI Y COMPAÑIA LIMITADA / SOCIEDAD AGRICOLA ALTOVALSOL LIMITADA Y OTRO

Rol

57514-2025

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

Vistos: 1° En este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-910-2023, caratulado “Sociedad Alberto Sartori y Compañía Limitada con Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada y otro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena mediante la cual se confirmó la de primera instancia que rechazó la acción revocatoria concursal subjetiva. 2° Que, en su recurso de nulidad sustancial, el recurrente denuncia infracción a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, artículos 401, 402, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, artículo 38 del Código de Comercio y artículos 288 y 294 de la Ley N°20.720, al otorgar valor probatorio absoluto a la escritura pública de resciliación considerándola suficiente para concluir que los contratos impugnados fueron “dejados sin efecto” y que, por tanto, no se configuraba el perjuicio a la masa de acreedores, omitiendo todo análisis sobre la naturaleza jurídica del acto y sus efectos reales. Además, sostiene que se le dio pleno valor a la referida resciliación de los contratos aun cuando de la prueba documental, contable y confesional se acreditaba que igualmente existió perjuicio, que los terceros contratantes sí sabían del mal estado de los negocios y la falta de pago del precio, infracciones que fueron igualmente cometidas por la sentencia de alzada que confirma sin modificaciones la decisión del tribunal inferior; concluye que la prueba rendida ofrecía múltiples elementos que, apreciados en conjunto, permitían presumir el conocimiento del mal estado de los negocios por parte de los terceros compradores y la existencia de perjuicio a la masa de acreedores. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica, con costas. 3° Que, examinados los antecedentes del proceso, surge que las infracciones que denuncia la recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En este orden de ideas, la sentencia impugnada dio por establecido la celebración de los contratos por la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento de liquidación forzosa de esta última; en relación al conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa se tuvo por acreditado solo respecto del representante legal de la sociedad demandada en su calidad tercero contratante, en tanto que, en relación con los demás demandados, no se logró acreditar tal hecho; en cuanto, al perjuicio económico el fallo impugnado sostiene que no se acreditó, ya que los contratos se resciliaron, lo que no ha podido es inscribirse en el registro correspondiente, por la existencia de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre las especies litigiosas, y por oposición del actor en su alzamiento. Razón por la cual no puede ser considerado este hecho y su permanencia en el tiempo, como un fundamento que abone a la idea sostenida del actor sobre la existencia de perjuicio a la masa de acreedores. Dicho lo anterior, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto a control en esta sede de casación, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en la especie. 4° Que, si bien la parte recurrente ha denunciado la infracción a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, a propósito de la valoración de la documental rendida y la confesional, no es posible advertir la forma en que los jueces del grado hayan vulnerado dichas reglas. Del mismo modo en relación al artículo 426 del Código de procedimiento Civil, la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso. 5° Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. 6° Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que respecto al perjuicio de la masa o a la alteración de la par condictio creditorum, cabe recordar que las acciones revocatorias concursales tienen por objeto declarar inoponibles frente a la masa los actos o contratos ejecutados o celebrados por la empresa deudora o por una persona deudora, para que vuelvan a su patrimonio los bienes que han salido en virtud de ellos, logrando así su reintegración. (Ricardo Sandoval López, “Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas: Derecho Concursal”, Editorial Jurídica de Chile, 2015, p. 253). En esta línea de razonamiento, las acciones revocatorias se conciben como un mecanismo arbitrado para la tutela del crédito y como un modo general de evitar el perjuicio a los acreedores, pues sin este último no habrá revocación. El procedimiento aplicable a las acciones revocatorias concursales se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, norma que establece, en su inciso segundo, que estas acciones se entablan en el interés de la masa y en contra del deudor y contratante, si correspondiere. Ello ratifica que por su intermedio se resguarda el interés satisfactorio colectivo de los acreedores, evitando el perjuicio a la masa, que se configurará, en lo que toca a las acciones revocatorias subjetivas, ya sea por una disminución patrimonial efectiva del activo de la empresa deudora o por una alteración de la posición de igualdad que deben tener los acreedores en el concurso. De esta forma, no es dable concebir la posibilidad de dejar sin efecto los actos o contratos celebrados por esta vía sin la existencia del detrimento a la masa, pues incluso en sede de revocabilidad objetiva regulada en el artículo 287 de la ley citada, puede enervarse la acción si el deudor o el tercero contratante acreditan que el acto o contrato no produjo menoscabo a la masa de acreedores. (Corte Suprema, roles N° 44.397-2020 y N° 72.031-2020). 7° Que, como se indicó en el motivo tercero precedente, en el caso que nos ocupa se descartó el referido perjuicio económico a la masa, por cuanto los contratos celebrados y objeto de la acción revocatoria fueron resciliados por escritura pública de fecha 18 de noviembre de 2022; resciliación que fue expresamente autorizada por la junta de acreedores celebrada el 25 de enero de 2024, según dio cuenta el liquidador concursal, en consecuencia, al no concurrir tal presupuesto los jueces del fondo han resuelto acertadamente al rechazar la demanda. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Sergio Esteban Zamudio Cataldo, en representación de la sociedad demandante, contra la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 57.514-2025 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheber

Fallo

por tanto, no se configuraba el perjuicio a la masa de acreedores, omitiendo todo análisis sobre la naturaleza jurídica del acto y sus efectos reales. Además, sostiene que se le dio pleno valor a la referida resciliación de los contratos aun cuando de la prueba documental, contable y confesional se acreditaba que igualmente existió perjuicio, que los terceros contratantes sí sabían del mal estado de los negocios y la falta de pago del precio, infracciones que fueron igualmente cometidas por la sentencia de alzada que confirma sin modificaciones la decisión del tribunal inferior; concluye que la prueba rendida ofrecía múltiples elementos que, apreciados en conjunto, permitían presumir el conocimiento del mal estado de los negocios por parte de los terceros compradores y la existencia de perjuicio a la masa de acreedores. Finaliza solicitando que se invalide el fallo y se dicte uno de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica, con costas. 3° Que, examinados los antecedentes del proceso, surge que las infracciones que denuncia la recurrente se encuentran construidas sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado. En este orden de ideas, la sentencia impugnada dio por establecido la celebración de los contratos por la Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada dentro de los dos años anteriores al inicio del procedimiento de liquidación forzosa de esta última; en relación al conocimiento del mal estado de los negocios de la empresa se tuvo por acreditado solo respecto del representante legal de la sociedad demandada en su calidad tercero contratante, en tanto que, en relación con los demás demandados, no se logró acreditar tal hecho; en cuanto, al perjuicio económico el fallo impugnado sostiene que no se acreditó, ya que los contratos se resciliaron, lo que no ha podido es inscribirse en el registro correspondiente, por la existencia de una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre las especies litigiosas, y por oposición del actor en su alzamiento. Razón por la cual no puede ser considerado este hecho y su permanencia en el tiempo, como un fundamento que abone a la idea sostenida del actor sobre la existencia de perjuicio a la masa de acreedores. Dicho lo anterior, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo, por lo que no está sujeto a control en esta sede de casación, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba; cuestión que no se ha verificado en la especie. 4° Que, si bien la parte recurrente ha denunciado la infracción a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil, a propósito de la valoración de la documental rendida y la confesional, no es

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: 1° En este procedimiento sumario tramitado ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, bajo el Rol C-910-2023, caratulado “Sociedad Alberto Sartori y Compañía Limitada con Sociedad Agrícola Altovalsol Limitada y otro”, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante contra la sentencia de veinte

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