29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ITAU CORPBANCA/ZAMORA

Rol

7220-2026

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré (CAE), seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1346-2022, caratulado “Itau Corpbanca con Zamora” deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de enero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de catorce de junio de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción extintiva; en circunstancias que la acción cambiaria que emana de los pagarés asociados a créditos (CAE), son imprescriptibles no sólo respecto del Fisco, sino también respecto del banco o institución mutuaria cuando se haya hecho efectiva la garantía estatal, tal como aconteció en este caso; resultando así improcedente aplicar la regla general de prescripción de pagarés prevista en la Ley N° 18.092, como lo han efectuado erróneamente los jueces del fondo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la excepción de prescripción, ordenando proseguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. Tercero: Que, examinado el mérito de los antecedentes, se observa que la decisión adoptada por los jueces del grado se encuentra ajustada a derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés que sirven de base a la ejecución. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos dados por los jueces del fondo para desestimar la imprescriptibilidad invocada por la parte ejecutante, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (Rol Corte Suprema N° 824-2024), el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del Crédito con Aval del Estado (CAE), está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumpla con las condiciones previstas en la ley, y haya sido debidamente facultada para su cobro. En consecuencia, el alcance del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 –en tanto norma excepcional que afecta el régimen general de prescripción– impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad mencionada, acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son, sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía aludida. Cuarto: Que, sin embargo, en la presente causa, no obstante que la ejecutante informó haber hecho efectiva la garantía estatal, no consta que la misma haya comparecido en representación o por mandato de la Tesorería General de la República para el cobro de la deuda; ni tampoco fluye de la documental aportada al proceso que le haya sido encomendada por el Fisco dicha cobranza; ni menos la comparecencia de la Tesorería, por sí o a través de un tercero para tales efectos; razón por la que la ejecutante no ha podido en este caso beneficiarse de la alegada imprescriptibilidad. Quinto: Que respecto a la alegación referente a la subrogación legal conforme al artículo 1610 Numeral 3 del Código Civil con el fisco, no fue aquella una circunstancia existente al momento que se hizo valer el título y se trabo la litis, elemento de la esencia en procedimientos de esta naturaleza, teniendo especialmente presente que los títulos no pueden ser modificados durante el juicio. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Felipe Frías Jones, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veintidós de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 7220-2026 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora señora Adelita Ravanales A., señor Mario Carroza E. y señor Omar Astudillo C. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma la Ministra señora Ravanales, por estar con permiso y el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal.

Fallo

fallo de primer grado, de catorce de junio de dos mil veintitrés, que acogió la excepción del numeral 17° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, rechazó la demanda ejecutiva, sin costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 98 de la Ley N° 18.092 y el artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque el fallo recurrido acogió la excepción de prescripción extintiva; en circunstancias que la acción cambiaria que emana de los pagarés asociados a créditos (CAE), son imprescriptibles no sólo respecto del Fisco, sino también respecto del banco o institución mutuaria cuando se haya hecho efectiva la garantía estatal, tal como aconteció en este caso; resultando así improcedente aplicar la regla general de prescripción de pagarés prevista en la Ley N° 18.092, como lo han efectuado erróneamente los jueces del fondo. Solicita que se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la de primer grado y, en su lugar, se rechace la excepción de prescripción, ordenando proseguir adelante con la ejecución hasta obtener el entero y cumplido pago de lo adeudado, más intereses, con costas. Tercero: Que, examinado el mérito de los antecedentes, se observa que la decisión adoptada por los jueces del grado se encuentra ajustada a derecho al acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria emanada de los pagarés que sirven de base a la ejecución. En efecto, y sin perjuicio de los argumentos dados por los jueces del fondo para desestimar la imprescriptibilidad invocada por la parte ejecutante, tal como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte (Rol Corte Suprema N° 824-2024), el beneficio excepcionalísimo de imprescriptibilidad de la deuda, por concepto de obligaciones contraídas bajo la modalidad del Crédito con Aval del Estado (CAE), está establecido únicamente en favor del Fisco, sin que tal beneficio alcance a la institución bancaria mutuante, sino en la medida que cumpla con las condiciones previstas en la ley, y haya sido debidamente facultada para su cobro. En consecuencia, el alcance del artículo 13 inciso 2° de la Ley N° 20.027 –en tanto norma excepcional que afecta el régimen general de prescripción– impone a quien pretende beneficiarse de la excepcionalidad mencionada, acreditar los supuestos sustantivos que determinan esa condición y que no son, sino que el crédito tenga como titular al Fisco o que, a su respecto, se haya hecho efectiva la garantía aludida. Cuarto: Que, sin embargo, en la presente causa, no obstante que la ejecutante informó haber hecho efectiva la garantía estatal, no consta que la misma haya comparecido en representación o por mandato de la Tesorería General de la República para el cobro de la deuda; ni tampoco fluye de la documental aportada al proceso que le haya sido encomendada por el Fis

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Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de pagaré (CAE), seguido ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-1346-2022, caratulado “Itau Corpbanca con Zamora” deducido por la parte ejecutante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de veintidós de enero de do

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