C.A. de Concepción

AMANDA PILAR PIZARRO VALDEBENITO/BANCO ESTADO DE CHILE

Rol

35379-2025

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.009, establecen un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, disponiendo: “Artículo 1. Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, tarjetas de pago con provisión de fondos, o cualquier otro sistema similar, en adelante conjuntamente, las "tarjetas de pago", emitidas y operadas por entidades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero y a la regulación del Banco Central de Chile, en relación con el respectivo giro de emisión u operación de dichos instrumentos. También regula el régimen de responsabilidad en los casos de extravío, hurto, robo o fraude de tarjetas de pago emitidas y operadas por entidades no sujetas a la fiscalización y regulación de los organismos indicados, salvo disposición expresa en contrario. Asimismo, este régimen se aplica a los fraudes en transacciones electrónicas. Para efectos de esta ley, se entenderá por tales operaciones, las realizadas por medios electrónicos que originen cargos y abonos o giros de dinero en cuentas corrientes bancarias, cuentas de depósitos a la vista, cuentas de provisión de fondos, tarjetas de pago u otros sistemas similares, tales como instrucciones de cargo en cuentas propias para abonar cuentas de terceros, incluyendo pagos y cargos automáticos, transferencias electrónicas de fondos, avances en efectivo, giros de dinero en cajeros automáticos y demás operaciones electrónicas contempladas en el contrato de prestación de servicios financieros respectivo. Se comprenden dentro de este concepto las transacciones efectuadas mediante portales web u otras plataformas electrónicas, informáticas, telefónicas o cualquier otro sistema similar dispuesto por la empresa bancaria o el proveedor del servicio financiero correspondiente.” Agrega el inciso primero del artículo siguiente: “Artículo 2. Los titulares o usuarios de medios de pago, así como los titulares de otras cuentas o sistemas similares que permitan efectuar transacciones electrónicas, en adelante referidos en forma conjunta como los "usuarios", podrán limitar su responsabilidad, en los términos establecidos por esta ley, en caso de hurto, robo, extravío o fraude, dando aviso oportuno al emisor.” Segundo: Que, por su parte, el inciso primero y segundo del artículo 5 de la misma ley señala: “Siempre que el monto reclamado sea igual o inferior al umbral establecido de conformidad con el inciso final de este artículo, el emisor deberá proceder a la cancelación de los cargos o a la restitución de los fondos correspondientes a las operaciones reclamadas en virtud del artículo 4, dentro de diez días hábiles contados desde la fecha del recla

Fallo

por tanto, al haber desoído lo prescrito en el artículo 5°, toda vez que se negó a restituir a la actora el monto reclamado, el cual excedía el equivalente a 35 UF en la fecha de ocurrencia de los hechos, pero tampoco ejerció las acciones legales que la ley le franquea, trasgredió lo prescrito en dicha norma, tornando la negativa en ilegal. Sexto: Que, en efecto, el inciso 2° del señalado artículo 5°, ya transcrito, expone que en caso de que la suma reclamada fuera superior a las 35 UF, el emisor deberá restituir esa cantidad, pudiendo iniciar dentro de los siete días siguientes, y respecto del monto superior a dicha cifra, las acciones del inciso 3° de esta norma ante el Juzgado de Policía Local, para que se declare si el cliente actuó con dolo o culpa grave en la comisión del hecho denunciado como fraude. Si en este procedimiento se sentencia que efectivamente hubo dolo o culpa grave, quedará sin efecto la cancelación de cargos o la restitución de los fondos que haya realizado previamente el banco, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan. Si, por el contrario, no se establece la responsabilidad del cliente, deberá el emisor restituir toda la cantidad defraudada al cliente, más los intereses, reajustes y costas que correspondan. Séptimo: Que, en la especie, el banco recurrido no alegó ni tampoco acreditó haber hecho uso de tal derecho, lo que confirma lo ilegal de su actuar, pues simplemente decidió, por sí y ante sí, que el caso no estaba regido por la Ley N°20.009 y por ende no restituyó los fondos reclamados por su cliente, sin acudir a las vías que la propia ley contempla para estos casos. Octavo: Que tal omisión ilegal ha ocasionado un perjuicio patrimonial a la actora, afectando su garantía protegida en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República, lo que impone el acogimiento de la acción cautelar entablada. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia en alzada de dieciocho de agosto del año dos mil veinticinco, con declaración que se dispone que la recurrida deberá restituir a la recurrente el total de la suma defraudada, dentro de un plazo de 10 días hábiles contados desde que esta sentencia quede firme, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley N°20.009. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Andrea Ruiz R. Regístrese y devuélvase. Rol N° 35.379-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Eliana Quezada M. (s). y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza por estar con feriado legal y Sra. Melo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los considerandos quinto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, los incisos primero y segundo del artículo 1° de la Ley N° 20.009, establecen un Régimen de Limitación de Responsabilidad para Titulares o Usuarios de Tarjetas de Pago y Transacciones Electrónicas en caso de Extravío, Hurto, Robo o Fraude, disponiendo: “Artículo 1. Esta ley regula el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de extravío, hurto, robo o fraude

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