2º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

ESCOBAR/MUTUAL DE SEGURIDAD CAMARA CHILENA DE LA CONSTRUCCION

Rol

13188-2026

Fecha

26 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una demanda de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-5605-2019, caratulado “Escobar con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de trece de febrero del año dos mil veintiséis, que revocó la resolución de primer grado que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, resolviendo, en cambio, acogerlo. SEGUNDO: Que el recurso lo sustenta en la infracción al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 89 del mismo texto legal, así como en la falta de aplicación de lo previsto en los artículos 152 y 262 del mismo código, fundado, en síntesis, en que el impulso procesal recaía en el tribunal y no en la parte demandante, por lo que no corresponde sancionar a esta última por inactividad. Pide que se invalide la sentencia recurrida, dictando, acto continuo y sin nueva vista pero separadamente, sentencia de reemplazo en el que se rechace el incidente de abandono del procedimiento promovido por la demandada con expresa condenación en costas. TERCERO: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” CUARTO: Que, consta que la última resolución recaída en gestión útil fue la resolución del 19 de diciembre de 2019, mediante la cual el tribunal dio traslado, al demandante, de la excepción dilatoria de ineptitud de libelo del artículo 303 N°4 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose cuaderno separado para la tramitación de dicha excepción. Trascurrido seis meses sin actividad en el proceso y sin que el demandante haya evacuado el traslado conferido o en su caso, haya solicitado que se resolviera la excepción opuesta, por resolución del 22 de junio de 2020 el tribunal archivó, por primera vez, la causa. Luego de varias de desarchivo, el 9 de diciembre de 2020 el tribunal ordenó al demandante notificar al demandado conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que recién ocurre el 24 de marzo de 2021, presentando el incidente de abandono del procedimiento el demandado el 30 de marzo de 2021. Todo lo anterior resulta relevante, pues de acuerdo con el principio de pasividad que rige el actuar de los jueces en los procesos civiles, el tribunal dio cumplimiento a su labor al dictar la resolución que dio traslado al demandante de la excepción dilatoria opuesta, quedando desde ahí el impulso procesal radicado en las partes y, en el caso que se analiza, específicamente en la parte demandante, quien de acuerdo al principio dispositivo y tal como lo ha señalado reiteradamente este Corte, es el principal interesado en dar curso al proceso y a quien se sanciona por su falta de interés en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Además y tal como lo hizo presente la sentencia recurrida, la inactividad y falta de interés del demandante en la prosecución del juicio es tan evidente que recién el 2 de abril de 2025 se resolvió el incidente de abandono del procedimiento, esto es, después de cuatro años y luego de haberse dictado varias resoluciones en la que se archivaba la causa por la inactividad de las partes. QUINTO: Que, de acuerdo con lo razonado, se advierte una evidente falta de interés de la parte demandante con su deber de colaborar con el avance del proceso, de manera que, tal como resolvieron los jueces de fondo, el incidente de abandono procesal correspondía que fuera acogido, tal como sucedió, motivo por el cual el recurso en estudio no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 772, 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de trece de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.188-2026.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 772, 778 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Rodrigo Pérez Valdebenito, en representación de la parte demandante, en contra de sentencia de trece de febrero del año en curso, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13.188-2026.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que en este procedimiento ordinario en el que se conoce de una demanda de indemnización de perjuicios, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, bajo el rol C-5605-2019, caratulado “Escobar con Mutual de Seguridad Cámara Chilena de la Construcción”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del rec

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