1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

PEÑA SANCHEZ PEDRO (/GOMEZ)

Rol

48294-2025

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGIDO RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en causa sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de la ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, del ministro suplente señor Mauricio Rettig Espinoza y del abogado integrante señor Jorge Gómez Oyarzo, de la Corte de Apelaciones de Santiago, por cuanto incurrieron en falta y abuso grave al pronunciar el fallo de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. Para el recurrente, dicha pretensión está subordinada a la declarativa de relación laboral que tiene por objeto la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, por lo que se puede deducir dentro del plazo de dos años contados desde su término, que corresponde al de prescripción previsto en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, sin que resulte aplicable el de caducidad de su artículo 168, como erradamente se decidió; razones por las que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su lugar la que indica. Segundo: Que de la revisión del expediente digital se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 30 de julio de 2025, doña Paula Andrea Vera Tapia demandó al Servicio de Salud Metropolitano Central, afirmando que fue contratada a honorarios para desempeñar las funciones que describe, en forma subordinada y dependiente, del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2024, cuando fue despedida en forma injustificada. 2.- Tras el ingreso de la demanda, el Juzgado Laboral, previa cita del artículo 168 del Código del ramo y de oficio, declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. 3.- Se alzó la demandante y la judicatura recurrida, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, confirmó la resolución apelada, para lo cual consideró que la circunstancia de requerir la demandante la declaración de un vínculo de naturaleza laboral, no tiene la capacidad de sustraerla de las prescripciones legales que le impone el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, porque las normas sobre caducidad integran el conjunto de disposiciones que se deben aplicar, que corresponde asumirlas en lo adverso y favorable. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, es menester que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria en caso de acogerse. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona A., J., El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional, Santiago de Chile, Conosur, 1998, p. 40). En este sentido, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la trascendencia, que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial en la parte dispositiva de la sentencia. Quinto: Que esta Corte ha ido precisando por la vía jurisprudencial los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave, sosteniendo que se configura, entre otros, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, circunstancia que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de forma errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (cfr. Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C., Los recursos procesales, Santiago de Chile, Editorial Jurídica, 2023, p. 546). Se trata, por tanto, de un recurso extraordinario que procede en los casos descritos, que persigue modificar, enmendar o invalidar un fallo o resoluciones pronunciadas con falta o abuso, destinado a corregir la arbitrariedad judicial, mediante la imposición de medidas disciplinarias a los recurridos ante la existencia de un perjuicio que afecte al recurrente, manifestado en un error grave y notorio de hecho o de derecho (cfr. Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. V, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, p. 342). Sexto: Que, como consta de la resolución impugnada y de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, además del carácter injustificado del despido. Tal precisión es relevante, ya que no es jurídicamente posible separar esta última acción de la anterior, resultando improcedente decidir en forma desagregada la aplicación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del ramo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza jurídica está controvertida y que aún no ha sido asentada por los tribunales del trabajo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuyo real carácter forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la pretensión de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. Séptimo: Que dicha conclusión, siguiendo la naturaleza jurídica de las acciones deducidas, encuentra respaldo en la doctrina, a propósito de la noción de acumulación sucesiva o accesoria de acciones, que “surge cuando en una demanda se formula un pedimento subordinado a la estimación de otro que le precede, de tal suerte que, si no se accede al primero, el segundo no tiene sentido. Explicado de otra forma, la acumulación sucesiva se da ‘cuando una acción es propuesta con la condición de que antes sea acogida la otra de la cual tomará vida” (Romero Seguel, A., Curso de Derecho Procesal Civil, t. III, Santiago de Chile, Thomson Reuters, 2021, pp. 112 y 113; también en t. I, p. 81), o bien, siguiendo a Calamandrei, que al tratar el concepto de acciones accesorias, las define como “una figura de conexión objetiva que tiene lugar entre dos acciones, una de las cuales (que se llama precisamente accesoria) parece como subordinada y dependiente, por el título, de la otra (que se denomina principal)” (Calamandrei, Piero, Instituciones de Derecho Procesal Civil, volumen I, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, p. 298); de este m

Fallo

fallo de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el de primera instancia que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. Para el recurrente, dicha pretensión está subordinada a la declarativa de relación laboral que tiene por objeto la determinación de la verdadera naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes, por lo que se puede deducir dentro del plazo de dos años contados desde su término, que corresponde al de prescripción previsto en el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, sin que resulte aplicable el de caducidad de su artículo 168, como erradamente se decidió; razones por las que solicita se deje sin efecto la resolución impugnada y se dicte en su lugar la que indica. Segundo: Que de la revisión del expediente digital se obtienen las siguientes conclusiones: 1.- El 30 de julio de 2025, doña Paula Andrea Vera Tapia demandó al Servicio de Salud Metropolitano Central, afirmando que fue contratada a honorarios para desempeñar las funciones que describe, en forma subordinada y dependiente, del 1 de octubre de 2014 al 31 de diciembre de 2024, cuando fue despedida en forma injustificada. 2.- Tras el ingreso de la demanda, el Juzgado Laboral, previa cita del artículo 168 del Código del ramo y de oficio, declaró la caducidad de la acción por despido injustificado. 3.- Se alzó la demandante y la judicatura recurrida, mediante sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veinticinco, confirmó la resolución apelada, para lo cual consideró que la circunstancia de requerir la demandante la declaración de un vínculo de naturaleza laboral, no tiene la capacidad de sustraerla de las prescripciones legales que le impone el cumplimiento de cargas en cuanto a la oportunidad de sus reclamos, porque las normas sobre caducidad integran el conjunto de disposiciones que se deben aplicar, que corresponde asumirlas en lo adverso y favorable. Tercero: Que el arbitrio interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias” y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Pedro Ignacio Peña Sánchez, en causa sobre declaración de relación laboral, despido injustificado y nulo, más cobro de prestaciones, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de la ministra suplente señora Paola Díaz Urtubia, del m

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