C.A. de Valparaíso

ARANGUREN TORRES YSRAEL ALFONSO / SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

56639-2025

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza de más de seis meses en dar respuesta a su solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N.° 19.880. 2. Que, sin embargo, dicha demora no puede calificarse de ilegal, pues como se ha dicho reiteradamente por esta Corte ya desde la sentencia de 21 de octubre de 2012, Rol 4817-2012 y en las sentencias Rol N.° 6661-2014 y 97686-2016, el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N.° 19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2021. Ello se justifica por cuanto, salvo excepciones legales determinadas, el principio de celeridad y la existencia de plazos para las actuaciones o el ejercicio de las facultades propias de la administración no puede llevar a su supresión fáctica por el solo hecho del transcurso del tiempo. En efecto, tales actuaciones dependen de los recursos humanos y materiales disponibles en relación con el número y complejidad de los procedimientos que se trate, así como a las actuaciones de los propios administrados, factores todos ajenos a la voluntad de quienes han de decidir en cada caso. Estas son, por otra parte, las mismas razones que se invocan para sostener que —salvo expresas excepciones legales— los plazos previstos para las actuaciones judiciales tampoco tienen el carácter de fatales. 3. Que tampoco cabe calificar dicha tardanza de arbitraria, pues el mismo texto legal en que se funda la solicitud señala que es posible ampliar el plazo por razones de fuerza mayor o caso fortuito, como pueden ser los hechos públicos y notorio

Fundamentos

fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que la recurrente haya sido discriminada o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. Atendido lo anterior, tampoco parece que el tiempo de tramitación de la solicitud del recurrente pueda considerarse una infracción a la garantía del plazo razonable del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 4. Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto la propia la Ley N° 19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en su dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, solo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su tramitación que, como se ha dicho, no puede para constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5. Que, en consecuencia, aun en el evento que se estimase la tardanza en resolver la solicitud del recurrente una omisión pudiese estimarse infundada o arbitraria, con ello no se configuran todos los requisitos para conceder la protección requerida, desde que es un hecho no discutido en esta causa que mientras dure la tramitación de su solicitud, la recurrente se encuentra en situación migratoria regular, por lo que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 6. Que, finalmente, este disidente no puede dejar de advertir que, de acogerse requerimientos como los del recurrente en autos y ordenarse la aceleración del proceso administrativo en curso por esta vía, ello pudiere eventualmente significar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N.° 2 de la Carta Fundamental, respecto de aquellos que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta vía, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y a la resolución de

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se confirma la sentencia apelada. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por rechazar el recurso de protección interpuesto, teniendo presente: 1. Que la recurrente alega como fundamento de su acción la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida por la tardanza de más de se

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