1º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

JUNTA DE VECINOS N°13 LOTUN BARRO BLANCO/FRANCISCO JAVIER FERNADEZ BARRÍA

Rol

10596-2026

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLES RECURSOS DE CASACIÓN FORMA Y FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, la cual confirmó el fallo de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de oposición a la regularización de pequeña propiedad intentada por la demandada. 2°.- Que los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil imponen al tribunal, una vez elevado un proceso en casación, el deber de examinar en cuenta si la sentencia impugnada es de aquéllas respecto de las cuales la ley concede el recurso y si éste satisface las exigencias legales pertinentes; así, tratándose de la casación en la forma, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero, mientras que, en el caso de la casación en el fondo, ha de constatarse la observancia de los incisos primeros de los artículos 772 y 776 del mismo cuerpo legal. A su vez, el artículo 772 dispone, en lo que interesa, que el escrito por el cual se deduce el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho atribuidos a la sentencia recurrida y señalar de qué manera tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pudiendo el tribunal, si advierte mérito para ello, declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. 3°.- Que, expresado lo anterior, corresponde señalar que los recursos cuyo examen de admisibilidad se aborda adolecen de defectos formales que impiden su viabilidad. El primero de ellos consiste en que ambos arbitrios procesales fueron deducidos conjuntamente, en lo principal de folio 11, y con un petitorio común, lo que contraviene no solo la normativa antes reseñada, sino también lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos deben tramitarse y verse conjuntamente y resolverse en un mismo fallo, teniéndose, sin embargo, por no interpuesto el de fondo si se acoge el de forma. De ello se sigue que, aun cuando ambos recursos puedan ser deducidos conjuntamente, deben formularse con la debida claridad y diferenciación, de manera que pueda recaer respecto de cada uno el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo que exige, asimismo, un petitorio separado para cada arbitrio, a fin de permitir al tribunal dar cabal cumplimiento a la normativa citada. En segundo término, el escrito que los contiene presenta otro defecto formal, consistente en la deficiente formulación de su petitorio en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que “dicte la sentencia de reemplazo que sea menester conforme a la ley”, expresión que resulta insuficiente para determinar con precisión qué es lo pedido a esta Corte y, por consiguiente, para fijar la extensión de su competencia. 4°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, lo que bastaría para declarar desde luego sin lugar ambos recursos de casación, éstos evidencian, además, otras deficiencias. En primer lugar, en lo que atañe al recurso de casación en la forma, se invoca la causal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal; sin embargo, dicho arbitrio no fue preparado en los términos exigidos por el artículo 769 del citado código, desde que la parte que lo deduce no reclamó oportunamente y en todos sus grados del vicio denunciado, pues consta en autos que solo apeló de la sentencia de primera instancia, en circunstancias de que la de segundo grado, en los puntos objetados, es meramente confirmatoria de aquélla. En segundo término, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el libelo que lo contiene omitió extender la denuncia de infracción de ley a normas que, en la especie, revisten el carácter de decisorias de la litis, esto es, a aquellos preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 2, 11, 12, 18, 22, inciso tercero, y 24 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, así como los artículos 582, 700, 702, 724, 728, 730, 924 y 925 del Código Civil, exigencia que no se satisface con su sola mención al momento de fundar las infracciones legales en que se apoya el arbitrio de nulidad sustantiva. A mayor abundamiento, los hechos que sirven de sustento a la decisión de acoger la acción deducida resultan inalterables para esta Corte, por haber sido fijados en ejercicio de la facultad privativa de ponderación de la prueba que corresponde a los jueces del fondo, máxime si en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, precepto que, por lo demás, no fue denunciado como infringido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Alex Llancafilo Martínez, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha nueve de febrero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 5: a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, estese a lo resuelto. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.596 - 2026

Fallo

fallo de primera instancia de treinta de diciembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de oposición a la regularización de pequeña propiedad intentada por la demandada. 2°.- Que los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil imponen al tribunal, una vez elevado un proceso en casación, el deber de examinar en cuenta si la sentencia impugnada es de aquéllas respecto de las cuales la ley concede el recurso y si éste satisface las exigencias legales pertinentes; así, tratándose de la casación en la forma, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero, mientras que, en el caso de la casación en el fondo, ha de constatarse la observancia de los incisos primeros de los artículos 772 y 776 del mismo cuerpo legal. A su vez, el artículo 772 dispone, en lo que interesa, que el escrito por el cual se deduce el recurso de casación en el fondo debe expresar en qué consisten el o los errores de derecho atribuidos a la sentencia recurrida y señalar de qué manera tales yerros influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pudiendo el tribunal, si advierte mérito para ello, declararlo inadmisible desde luego, por resolución fundada. 3°.- Que, expresado lo anterior, corresponde señalar que los recursos cuyo examen de admisibilidad se aborda adolecen de defectos formales que impiden su viabilidad. El primero de ellos consiste en que ambos arbitrios procesales fueron deducidos conjuntamente, en lo principal de folio 11, y con un petitorio común, lo que contraviene no solo la normativa antes reseñada, sino también lo dispuesto en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, si contra una misma sentencia se interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, éstos deben tramitarse y verse conjuntamente y resolverse en un mismo fallo, teniéndose, sin embargo, por no interpuesto el de fondo si se acoge el de forma. De ello se sigue que, aun cuando ambos recursos puedan ser deducidos conjuntamente, deben formularse con la debida claridad y diferenciación, de manera que pueda recaer respecto de cada uno el pronunciamiento que en derecho corresponda, lo que exige, asimismo, un petitorio separado para cada arbitrio, a fin de permitir al tribunal dar cabal cumplimiento a la normativa citada. En segundo término, el escrito que los contiene presenta otro defecto formal, consistente en la deficiente formulación de su petitorio en lo que dice relación con la sentencia de reemplazo que esta Corte debiese proceder a dictar en caso de acogerse el recurso e invalidarse el fallo recurrido, puesto que se solicita únicamente que “dicte la sentencia de reemplazo que sea menester conforme a la ley”, expresión que resulta insuficiente para determinar con precisión qué es lo pedido a esta Corte y, por consiguiente, para fijar la extensión de su competencia. 4°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, lo que bastaría para declarar desde luego sin lugar ambos

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la

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