MUÑOZ GODOY, MARIA Y OTRO / ARAYA TELLO, DELIA
Rol
10255-2026
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual confirmó el fallo de primera instancia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión del DL. 2695 y, en consecuencia, dispuso practicar la correspondiente inscripción en favor de la demandada. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de las consideraciones mínimas de hecho y de derecho, constituyendo una sentencia aparente, sin fundamentación suficiente. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que la sentencia que se pretende invalidar fue pronunciada en un juicio de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, conforme al procedimiento especial establecido en el D.L Nº2.695, y por tanto, de acuerdo con el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, las causales de casación en la forma contenidas en el N°5 sin invocarse la omisión de la decisión del asunto controvertido y la del N°9 son improcedentes en la especie. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 19 N° 1 inciso segundo del D.L. 2.695, por cuanto tuvo por configurada la hipótesis impeditiva de oposición sobre la base de una promesa de compraventa suscrita por una sola persona, que no transfiere dominio por sí sola, no constituye tradición, no puede afectar derechos de copropietarios que no consintieron, no puede producir efectos reales y, sin embargo, fue utilizada para impedir el ejercicio del derecho legal de oposición de poseedores inscritos, efectuando una interpretación extensiva de una norma de carácter restrictivo; b) se han infringido, también, los artículos 2 N° 1 y 4 del D.L. 2.695, toda vez que el fallo calificó erróneamente como posesión exclusiva hechos que jurídicamente no configuran animus domini; c) se ha contravenido, asimismo, el artículo 925 del Código Civil, por cuanto no había cerramiento del terreno ni posesión exclusiva, y la demandada no habitaba el inmueble, residía en otro lugar del pueblo e incluso intentó instalar terceros en el terreno, lo que resulta incompatible con una posesión material pacífica, continua y exclusiva. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis; esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 11, 12, 18, 22, inciso tercero, y 24 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, así como los artículos 582, 700, 702, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. 6°.- Que, a mayor abundamiento, los hechos que sustentan la decisión de acoger la acción deducida resultan inalterables para esta Corte, por haber sido fijados en ejercicio de la facultad privativa de ponderación de la prueba que corresponde a los jueces del fondo, máxime si en esta clase de juicios la prueba se aprecia en conciencia, conforme lo dispone el inciso tercero del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, precepto que, por lo demás, no fue denunciado como infringido. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 768, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Mario Barrios Rojas, en representación de la parte demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el mismo profesional, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha cinco de febrero de dos mil veintiséis. Regístrese y devuélvase. Rol N° 10.255-2026
Fallo
fallo de primera instancia de quince de septiembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de oposición a la solicitud de regularización de la posesión del DL. 2695 y, en consecuencia, dispuso practicar la correspondiente inscripción en favor de la demandada. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto carece de las consideraciones mínimas de hecho y de derecho, constituyendo una sentencia aparente, sin fundamentación suficiente. 3°.- Que el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, puesto que la sentencia que se pretende invalidar fue pronunciada en un juicio de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, conforme al procedimiento especial establecido en el D.L Nº2.695, y por tanto, de acuerdo con el artículo 768 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, las causales de casación en la forma contenidas en el N°5 sin invocarse la omisión de la decisión del asunto controvertido y la del N°9 son improcedentes en la especie. En cuanto al recurso de casación en el fondo: 4°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) infringió el artículo 19 N° 1 inciso segundo del D.L. 2.695, por cuanto tuvo por configurada la hipótesis impeditiva de oposición sobre la base de una promesa de compraventa suscrita por una sola persona, que no transfiere dominio por sí sola, no constituye tradición, no puede afectar derechos de copropietarios que no consintieron, no puede producir efectos reales y, sin embargo, fue utilizada para impedir el ejercicio del derecho legal de oposición de poseedores inscritos, efectuando una interpretación extensiva de una norma de carácter restrictivo; b) se han infringido, también, los artículos 2 N° 1 y 4 del D.L. 2.695, toda vez que el fallo calificó erróneamente como posesión exclusiva hechos que jurídicamente no configuran animus domini; c) se ha contravenido, asimismo, el artículo 925 del Código Civil, por cuanto no había cerramiento del terreno ni posesión exclusiva, y la demandada no habitaba el inmueble, residía en otro lugar del pueblo e incluso intentó instalar terceros en el terreno, lo que resulta incompatible con una posesión material pacífica, continua y exclusiva. 5°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisorias de la litis; esto es, a preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1, 11, 12, 18, 22, inciso tercero, y 24 del Decreto Ley N° 2.695, de 1979, así como los artículos 582, 700, 702, 724, 728, 730 y 924 del Código Civil. Siendo ello así, la
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este procedimiento sumario especial de oposición a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz del D.L Nº2.695, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por l
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