1º JUZGADO DE LETRAS DE RENGO

VALENZUELA CON DISTRIBUIDORA SÁNCHEZ Y SÁNCHEZ HERMANAS ASOCIADAS SPA

Rol

10172-2026

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual revocó el fallo de primera instancia de once de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de comodato precario y en su lugar acogió la referida demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de los números 5 y 6 del artículo 170, pues no contiene “la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, y omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la parte demandante; agrega que la I. Corte de Apelaciones de Rancagua no se hace cargo de modo racional y en derecho de los argumentos dados por su parte al responder la demanda y oponer las excepciones perentorias, ni tampoco se pronunció acerca de declarar lugar o no a dar por terminado el contrato de comodato, pues la sentencia sólo ordena restitución. b) en subsidio, la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia recurrida ordena la restitución de una propiedad que emana de un contrato de comodato precario, pero no da por terminado el contrato de comodato como se le requirió en el escrito que contiene el recurso de apelación, manteniéndolo vigente, lo que, en concepto del recurrente, no admite congruencia en la decisión ni certeza jurídica. 3°.- Que, en relación con el primer capítulo de la causal 5ª del artículo 768 del Código

Fallo

fallo de primera instancia de once de julio de dos mil veinticuatro, que rechazó la demanda de comodato precario y en su lugar acogió la referida demanda. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente: a) la del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida no cumple con los requisitos de los números 5 y 6 del artículo 170, pues no contiene “la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”, y omite pronunciamiento respecto del recurso de apelación deducido por la parte demandante; agrega que la I. Corte de Apelaciones de Rancagua no se hace cargo de modo racional y en derecho de los argumentos dados por su parte al responder la demanda y oponer las excepciones perentorias, ni tampoco se pronunció acerca de declarar lugar o no a dar por terminado el contrato de comodato, pues la sentencia sólo ordena restitución. b) en subsidio, la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener decisiones contradictorias, por cuanto la sentencia recurrida ordena la restitución de una propiedad que emana de un contrato de comodato precario, pero no da por terminado el contrato de comodato como se le requirió en el escrito que contiene el recurso de apelació

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, la cual revocó el fallo de primera instancia de once de julio de dos mil

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