C.A. de Santiago

SACYR CHILE S.A / CHILENA CONSOLIDADA SEGUROS GENERALES S.A. - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N°236-2023

Rol

8445-2026

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de primero de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro mixto don Enrique Acalde Rodríguez en cuanto rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de seguro deducida por Sacyr Chile. S.A. en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 530 del Código de Comercio, 19 de la Ley de Concesiones y 1545 del Código Civil, por cuanto interpretó la materia y la actividad aseguradas de modo tal que desestimó la inclusión de obras de construcción dentro de la cobertura otorgada por las Pólizas, entendiendo comprendidas dentro de ésta solamente las actividades conservativas u operacionales de la concesión, desestimando la relevancia de la inexistencia de exclusiones aplicables y haciendo caso omiso del tenor literal de lo acordado contractualmente; b) Se han infringido, también, los artículos 515 inciso 3° del Código de Comercio, 1562 y 1545 del Código Civil, toda vez que el fallo entendió que la derogación contenida en las “Condiciones Especiales” se encontraba vinculada a la Cobertura Adicional para Empresas de la Construcción, en circunstancias que, según la recurrente, consta una derogación pura y simple de las exclusiones, sin limitación o condición de ningún tipo, privándola así de todo efecto; y c) Se ha contravenido, asimismo, el artículo 3 letra e) del D.F.L. 251 de 1931 y el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil, desde que la sentencia omitió aplicar la interpretación más favorable al asegurado respecto de la cláusula de derogación de exclusiones y sostuvo que la regla contra proferentem decae tratándose de contratos de grandes riesgos, introduciendo un requisito no previsto en la norma. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 512, 513, 516, 520, 521, 523, 524, 525, 526, 529 N° 1, 531, 532, 542 y 543 del Código de Comercio y los artículos 1437, 1438, 1489, 1546, 1547, 1556,1557, 1560 y 1564 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que la contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Sergio Fernández Díaz y Andrés Schlack Muñoz, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol N° 8.445 - 2026

Fallo

fallo de primera instancia de primero de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el juez árbitro mixto don Enrique Acalde Rodríguez en cuanto rechazó la demanda de cumplimiento de contrato de seguro deducida por Sacyr Chile. S.A. en contra de Chilena Consolidada Seguros Generales S.A. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 530 del Código de Comercio, 19 de la Ley de Concesiones y 1545 del Código Civil, por cuanto interpretó la materia y la actividad aseguradas de modo tal que desestimó la inclusión de obras de construcción dentro de la cobertura otorgada por las Pólizas, entendiendo comprendidas dentro de ésta solamente las actividades conservativas u operacionales de la concesión, desestimando la relevancia de la inexistencia de exclusiones aplicables y haciendo caso omiso del tenor literal de lo acordado contractualmente; b) Se han infringido, también, los artículos 515 inciso 3° del Código de Comercio, 1562 y 1545 del Código Civil, toda vez que el fallo entendió que la derogación contenida en las “Condiciones Especiales” se encontraba vinculada a la Cobertura Adicional para Empresas de la Construcción, en circunstancias que, según la recurrente, consta una derogación pura y simple de las exclusiones, sin limitación o condición de ningún tipo, privándola así de todo efecto; y c) Se ha contravenido, asimismo, el artículo 3 letra e) del D.F.L. 251 de 1931 y el artículo 1566 inciso 2° del Código Civil, desde que la sentencia omitió aplicar la interpretación más favorable al asegurado respecto de la cláusula de derogación de exclusiones y sostuvo que la regla contra proferentem decae tratándose de contratos de grandes riesgos, introduciendo un requisito no previsto en la norma. 3°.- Que, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio es posible constatar, que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisorio de la litis, esto es, preceptos que, al ser aplicados, permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 512, 513, 516, 520, 521, 523, 524, 525, 526, 529 N° 1, 531, 532, 542 y 543 del Código de Comercio y los artículos 1437, 1438, 1489, 1546, 1547, 1556,1557, 1560 y 1564 del Código Civil. Siendo ello así, la sola mención de las normas indicadas en el recurso como infringidas, no constituyen fundamento plausible para dar acogida a la casación en el fondo que la contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por los abogados Sergio Fernández Díaz y Andrés Schlack Muñoz, en representación de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintinueve de dicie

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio arbitral se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de primero de diciembre de dos mil veintid

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