8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CERÓN/VARGAS - (ACUM. I.C.N°3457-2023 Y 15801-2023) - (CASACION Y APELACION)

Rol

8224-2026

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esa parte y confirmó el fallo de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó su demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, por carecer la sentencia de fundamentación y por omitir el análisis de la prueba documental rendida por su parte, limitándose a reproducir el razonamiento del tribunal a quo sin ponderar íntegramente la prueba aportada. Añade que, de haberse analizado dicha prueba, se habría tenido por acreditada la negligencia médica y correspondía acoger la demanda. 3°.- Que, de los antecedentes, consta que el demandante dedujo, en contra de la sentencia de primera instancia, los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado. En este contexto, en el recurso que ahora se revisa, el demandante, en su calidad de recurrente, ha invocado la misma causal que sirvió de sustento al recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos. Por ello, debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el referido recurso de nulidad formal, pues con él se cuestiona, aunque no se diga de manera expresa, los

Fundamentos

motivos en que se fundó dicha decisión de rechazo, pese a que la ley no autoriza la casación de casación y que conforme al artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen, en única instancia, de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias de los jueces de primera instancia. En tales condiciones, no siendo susceptible de ulterior recurso el

Fallo

fallo de primera instancia de treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó su demanda indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En cuanto al recurso de casación en la forma: 2°.- Que la parte demandante recurre de casación en la forma estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo Código, por carecer la sentencia de fundamentación y por omitir el análisis de la prueba documental rendida por su parte, limitándose a reproducir el razonamiento del tribunal a quo sin ponderar íntegramente la prueba aportada. Añade que, de haberse analizado dicha prueba, se habría tenido por acreditada la negligencia médica y correspondía acoger la demanda. 3°.- Que, de los antecedentes, consta que el demandante dedujo, en contra de la sentencia de primera instancia, los recursos de casación en la forma y de apelación, y que la Corte de Apelaciones rechazó la nulidad formal y confirmó el fallo de primer grado. En este contexto, en el recurso que ahora se revisa, el demandante, en su calidad de recurrente, ha invocado la misma causal que sirvió de sustento al recurso de casación en la forma deducido en contra del fallo de primer grado y, en este caso, por los mismos fundamentos. Por ello, debe entenderse que el recurso de casación que se revisa impugna el pronunciamiento que desestimó el referido recurso de nulidad formal, pues con él se cuestiona, aunque no se d

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto por esa

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