6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

MP C/ MIGUEL ANGEL AGUILERA SANHUEZA

Rol

31236-2025

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Reforma

Resultado

RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En causa RUC N° 1701049650-0, RIT N° 58-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, se resolvió absolver al acusado Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, de la acusación formulada en su contra de ser autor del delito consumado de cohecho pasivo, en carácter de reiterado, por encontrarse prescrita la acción penal. Por otra parte, la misma sentencia lo condenó como autor del delito consumado de incremento patrimonial relevante e injustificado, previsto y sancionado en el artículo 241 bis del Código Penal, perpetrado entre el mes de enero del año 2013 y septiembre del año 2017, en la comuna de San Ramón, a la pena de multa de $246.918.500 equivalente al monto del incremento patrimonial indebido y con la pena de inhabilitación absoluta temporal para el ejercicio de cargos y oficios públicos en su grado mínimo, en el quantum de cinco años. El referido fallo, resolvió condenarlo también en calidad de autor del delito consumado de lavado de activos, previsto y sancionado en el artículo 27 letras a) y b) de la ley 19.913, perpetrado entre principios del año 2013 y diciembre del año 2017, en la comuna de San Ramón, a la pena de cuatro años de reclusión menor en su grado máximo, al pago de una multa de 200 unidades tributarias mensuales y a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Para efectos del cumplimiento, se sustituyó la pena corporal impuesta, por la de libertad vigilada intensiva, por la misma extensión de la pena, así como también quedó sujeto el sentenciado a la condición que establece el artículo 17 ter letra d) de la Ley N° 18.216. Finalmente, se decretó el comiso del inmueble ubicado en calle Álvaro Casanova N° 1021-C, Casa N° 3, del Condominio Proyecto Álvaro Casanova 1021, Comuna de La Reina, inscrito a Fojas 34.839 N° 49.427 del año 2016, del Registro de Propiedad del año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. En contra de esta determinación, la defensa del acusado interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el cinco de marzo último, disponiéndose la notificación del presente fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad, el recurso invoca la causal del artículo 373 letra b), por errónea aplicación del derecho y, dado que sobre la materia jurídica debatida existen interpretaciones contradictorias sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores, corresponde conocer del arbitrio a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con el artículo 376 incisos tercero y cuarto del mismo código. La materia de derecho controvertida es la punibilidad del llamado “autolavado” o “autoblanqueo”, esto es, si el autor del delito base puede ser simultáneamente condenado como autor del delito de lavado de activos respecto de bienes provenientes de su propia actividad ilícita. Luego de reproducir el contenido del artículo 27 de la Ley N° 19.913, incluyendo sus letras a) y b), la defensa reconoce que el legislador chileno optó, en abstracto, por un modelo acumulativo que admite el autolavado, especialmente tras la Ley N° 20.818, pero sostiene que el modelo acumulativo legal no impide una lectura restrictiva en el plano de la tipicidad y la antijuridicidad material. Para esta causal principal, la defensa indica que la sentencia tuvo por acreditado que su representado, entre diciembre de 2012 y diciembre de 2017, realizó maniobras de fraccionamiento de depósitos, abonos y giros en cuentas propias y de su cónyuge, con el objeto de ocultar o disimular el origen ilícito de bienes provenientes de enriquecimiento ilícito y cohecho cometidos por él, y que esos fondos fueron destinados a adquirir, poseer, tener y usar el inmueble ubicado en calle Álvaro Casanova N° 1021-C, casa 3, comuna de La Reina, adquirido conjuntamente con su cónyuge por UF 13.155, pagado mediante un pie de 4.604 UF y un mutuo hipotecario del Banco Santander. Estima que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, esos hechos no constituyen el delito de lavado de activos, puesto que, dichos actos se enmarcan en la etapa de agotamiento y aprovechamiento del delito previo, y no de una operación autónoma de blanqueo punible. Para ello, apela a doctrina comparada y nacional, particularmente la doctrina del concurso aparente resuelto por consunción y, la idea de que el lavado no puede confundirse con el mero goce, utilización o inversión del producto del delito base cuando no existe una verdadera operación de reinserción del bien en el circuito económico con finalidad de ocultación jurídicamente relevante. En esa línea, argumenta que, tanto los depósitos en cuentas propias como la adquisición de la casa de La Reina, corresponden al agotamiento del cohecho y del enriquecimiento y que, no lesionan un bien jurídico diverso del ya comprometido por los delitos base, por lo que no pueden sancionarse adicionalmente sin vulnerar el non bis in idem. En apoyo de esta tesis, el recurrente señala que existen interpretaciones jurisprudenciales divergentes en tribunales superiores, siendo cinco sus posturas: primero, la que excluye la aplicación de la letra

Fallo

fallo vía correo electrónico a los intervinientes, según consta en el acta levantada en su oportunidad. Y considerando: Primero: Que, como motivo principal de nulidad, el recurso invoca la causal del artículo 373 letra b), por errónea aplicación del derecho y, dado que sobre la materia jurídica debatida existen interpretaciones contradictorias sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores, corresponde conocer del arbitrio a la Excma. Corte Suprema, de conformidad con el artículo 376 incisos tercero y cuarto del mismo código. La materia de derecho controvertida es la punibilidad del llamado “autolavado” o “autoblanqueo”, esto es, si el autor del delito base puede ser simultáneamente condenado como autor del delito de lavado de activos respecto de bienes provenientes de su propia actividad ilícita. Luego de reproducir el contenido del artículo 27 de la Ley N° 19.913, incluyendo sus letras a) y b), la defensa reconoce que el legislador chileno optó, en abstracto, por un modelo acumulativo que admite el autolavado, especialmente tras la Ley N° 20.818, pero sostiene que el modelo acumulativo legal no impide una lectura restrictiva en el plano de la tipicidad y la antijuridicidad material. Para esta causal principal, la defensa indica que la sentencia tuvo por acreditado que su representado, entre diciembre de 2012 y diciembre de 2017, realizó maniobras de fraccionamiento de depósitos, abonos y giros en cuentas propias y de su cónyuge, con el objeto de ocultar o disimular el origen ilícito de bienes provenientes de enriquecimiento ilícito y cohecho cometidos por él, y que esos fondos fueron destinados a adquirir, poseer, tener y usar el inmueble ubicado en calle Álvaro Casanova N° 1021-C, casa 3, comuna de La Reina, adquirido conjuntamente con su cónyuge por UF 13.155, pagado mediante un pie de 4.604 UF y un mutuo hipotecario del Banco Santander. Estima que, a diferencia de lo sostenido por los sentenciadores, esos hechos no constituyen el delito de lavado de activos, puesto que, dichos actos se enmarcan en la etapa de agotamiento y aprovechamiento del delito previo, y no de una operación autónoma de blanqueo punible. Para ello, apela a doctrina comparada y nacional, particularmente la doctrina del concurso aparente resuelto por consunción y, la idea de que el lavado no puede confundirse con el mero goce, utilización o inversión del producto del delito base cuando no existe una verdadera operación de reinserción del bien en el circuito económico con finalidad de ocultación jurídicamente relevante. En esa línea, argumenta que, tanto los depósitos en cuentas propias como la adquisición de la casa de La Reina, corresponden al agotamiento del cohecho y del enriquecimiento y que, no lesionan un bien jurídico diverso del ya comprometido por los delitos base, por lo que no pueden sancionarse adicionalmente sin vulnerar el non bis in idem. En apoyo de esta tesis, el recurrente señala que existen interpretaciones jurisprudenciales diverge

Texto Completo (Preview)

10 Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: En causa RUC N° 1701049650-0, RIT N° 58-2025 del Sexto Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Santiago, mediante sentencia de cuatro de julio de dos mil veinticinco, se resolvió absolver al acusado Miguel Ángel Aguilera Sanhueza, de la acusación formulada en su contra de ser autor del delito consumado de cohecho pasivo, en carácter de reiterado, por encontrarse prescrita la acción penal. Por otra parte, la misma sentencia lo condenó como autor del delito consumado de incremento patrimonial relevante e injustificado, previsto y s

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica