PAULINA TERESA NAHUM MARCOS CON VALENTINA BRUNY NAHUM MARCOS (O)
Rol
10624-2025
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En los autos Rol 809-2024 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre procedimiento ordinario de nulidad absoluta, caratulados “Paulina Teresa Nahum con Valentina Nahum Marcos y otros”, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro se rechazaron la demanda principal y las subsidiarias de nulidad absoluta por simulación, por falta de consentimiento, y de rescisión por lesión enorme, sin costas. Recurrido de apelación por la demandante, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de marzo de dos mil veinticinco confirmó la decisión. En su contra la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente sostiene que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 26, 456, 1796, 1445, 1446, 1447, 1448, 1449, 1700, 1706, 1707, 1712, 1698, 1681, 1682, 1683, 270, 271, 244 inciso 2, 245 del Código Civil y artículos 383, 384, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Afirma, en síntesis, que los jueces del grado en su considerando décimo noveno señalan que no se rindió prueba en juicio en torno a quien tenía la patria potestad de doña Nicole Nahum Soto y en consecuencia no adolecería de nulidad absoluta la escritura objeto del juicio por la aplicación del artículo 1796 del Código Civil, no obstante que según el certificado de nacimiento acompañado a folio 1 de la solicitud de medida precautoria en la causa, se acreditó que la menor Nicole Nahum Soto es hija de filiación determinada no matrimonial, y sus padres son Mariza Soto Aguilar y Jaime Nahum Lara. Luego, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 244 inciso 2 y 245 del Código Civil se acreditó que la patria potestad correspondía a ambos padres, lo que implica una errónea interpretación de ambas disposiciones, y además, una contravención formal a lo establecido en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y al valor probatorio que debió otorgarse al instrumento público. Agrega que también existe una vulneración de los artículos 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no haber considerado suficiente el instrumento público acompañado para acreditar la patria potestad, ya que a lo menos, el mencionado documento da cuenta que existe una presunción grave, precisa y concordante de que la patria potestad la detentaban ambos padres, además que la sentencia recurrida dejó establecido como hecho quien es la madre de la menor, quien concurrió en representación de su hija al contrato y no obstante ello no hace aplicable el artículo 1796 del Código Civil, en circunstancias que fue acreditado en juicio que una compradora era una hija no emancipada del vendedor, contraviniendo formalmente lo dispuesto en el artículo 1796, en relación con los artículos 26, 244 inciso 2, 245, 1447, 1448, 1449 y 1683, todos del Código Civil. Indica que el motivo de la prohibición establecida en el citado artículo 1796 es justamente la situación de marras, a saber, el evidente conflicto de intereses que se plantea en una compraventa en la que el padre por sí, vendiese o comprase bienes a su hijo menor, actuando representado por el comprador o vendedor. Por otra parte, también indica que existió vulneración en relación con la prueba testimonial, en particular los artículos 384 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 456 del Código Civil, ya que existen 5 testigos contestes en que el estado de lucidez del vendedor se encontraba afectado y el hecho que no haya sido declarada la interdicción no quiere decir que el vendedor se encontraba lúcido y
Fallo
por tanto, apto para prestar su consentimiento Señala que interpretar que no existe demencia por parte del vendedor implica una contravención formal a los artículos 1700, 1702, 1706 y 1712 del Código Civil, y 383, 384, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando la abundante prueba rendida, y no ponderada por la sentencia. Por último, la sentencia también infringe los artículos 1700, 1707 y 1712 del Código Civil, y 383, 384, 426 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al tener por acreditada la capacidad económica de la parte compradora, no obstante, la declaración de tres testigos contestes del hecho de la falta de capacidad económica de la parte compradora y en la falta de pago del precio de la compraventa. Además, se vulnera el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que se tienen como verdad las declaraciones de la escritura de compraventa respecto de terceros, calidad que tienen las demandantes quienes no suscribieron el instrumento, lo que vulnera el artículo 1700 del Código Civil, al señalar que la verdad de las declaraciones de la escritura de compraventa, sólo hacen plena fe entre las partes, pero no respecto de terceros. En este orden de ideas, también existe contravención formal del artículo 1712 del Código toda vez que existen una serie de hechos acreditados que permiten presumir y deducir lógicamente que no existió pago alguno, ni capacidad económica. En este sentido, cabe considerar que se trata de una acción por simulación de contrato y la sim
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PAGE Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos Rol 809-2024 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno sobre procedimiento ordinario de nulidad absoluta, caratulados “Paulina Teresa Nahum con Valentina Nahum Marcos y otros”, por sentencia de siete de octubre de dos mil veinticuatro se rechazaron la demanda principal y las subsidiarias de nulidad absoluta
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