NUEVO CAPITAL S.A./CDA INGENIERIA SPA
Rol
1395-2026
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C-5909-2020, caratulado “Nuevo Capital S.A. con C. de A. Ingeniería SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado de seis de febrero de dos mil veintitrés, que acogió las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado, en primer lugar, infringe los artículos 1702, en relación con el artículo 1700, y los artículos 1704 y 1706 del Código Civil; además del artículo 38 del Código de Comercio. Señala que dichos artículos limitan el valor probatorio de los instrumentos privados, en este caso el informe contable acompañado por la ejecutada, además al conferirle pleno valor probatorio a los registros contables de esta última, permitieron que dicho instrumento hiciera fe en contra del ejecutante y, respecto de la declaración como testigo de quien lo suscribió, no se valoró su declaración conforme la regla 1.ª del artículo 384, en relación con el artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, denuncia como infringidos los artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los tribunales de instancia dieron valor a las actuaciones procesales en una causa penal en etapa de formalización y a una causa laboral. En tercer término, señala que se han infringido los artículos 1437, 1438, 1445, 1460, 1467, 1545, 1681 y 1682 del Código Civil, puesto que una vez que la factura es irrevocablemente aceptada y cedida, las excepciones personales (como la falta de causa o discrepancias contractuales) son inoponibles al cesionario y la falta de reclamo oportuno de las facturas comporta un consentimiento tácito a las obligaciones del título. Finalmente, el impugnante acusa transgresión a los artículos 97, 98, 101 y 103 del Código de Comercio en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, al desconocer los sentenciadores que al no haber sido reclamadas las facturas dentro del plazo legal de ocho días, las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la ejecutada y disponga la continuación del cobro de las facturas, con costas. 3° Que el fallo recurrido dejó establecido que la excepción de nulidad de la obligación sí puede ser opuesta al cesionario en el juicio ejecutivo y, que, en el presente caso, no existió entre los cedentes y el ejecutado una relación que permitiera a los primeros emitir las facturas acompañadas a los autos en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.983, por lo que concluye que no se han cumplido con los presupuestos que establece la ley para el nacimiento de una obligación, por cuanto es indiscutible que no ha existido una causa real, por lo que la obligación es nula absolutamente. En atención a lo anterior y a los
Fundamentos
fundamentos de las otras dos excepciones opuestas, también las acoge. 4° Que, dicho lo anterior es posible advertir que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar el hecho antes señalado. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1700, 1702, 1704 y 1706 del Código Civil, ya que no aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley. A su turno, acerca de la testimonial cuyo análisis se cuestiona al tenor de lo previsto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, cabe consignar que su apreciación, es una cuestión que queda entregada exclusivamente a dichos jueces, y escapa al control en esta sede de casación, por lo que tal alegación tampoco puede prosperar. Del mismo modo en relación al artículo 426 del referido Código, no solo se advierte que no se encuentra debidamente fundada, sino que la configuración de las presunciones judiciales y su fuerza probatoria, son cuestiones que deben ser apreciadas exclusivamente por los magistrados de la instancia, desde que su convicción debe fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive del mérito de los antecedentes del proceso. 5° Que, por consiguiente, lo que pretende el recurrente es que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación en estudio. que, en definitiva, lo que sucede es que a la parte recurrente más bien no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración que de la prueba hicieron los jueces del fondo; desavenencia que en caso alguno autoriza para estimar infringidas las normas reguladoras de la prueba del modo que se asevera en el arbitrio anulatorio. 6° Que, asimismo, el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. 7° Que, versando la contienda sobre la procedencia de las excepciones opuestas por el ejecutado, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida siendo insuficiente su mera referencia. En este caso, los artículos 434 y 464 numerales 6, 7 y 14 del Código de Procedimiento Ci
Fallo
fallo de primer grado de seis de febrero de dos mil veintitrés, que acogió las excepciones de los numerales 6, 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. 2° Que el recurrente expresa que el fallo cuestionado, en primer lugar, infringe los artículos 1702, en relación con el artículo 1700, y los artículos 1704 y 1706 del Código Civil; además del artículo 38 del Código de Comercio. Señala que dichos artículos limitan el valor probatorio de los instrumentos privados, en este caso el informe contable acompañado por la ejecutada, además al conferirle pleno valor probatorio a los registros contables de esta última, permitieron que dicho instrumento hiciera fe en contra del ejecutante y, respecto de la declaración como testigo de quien lo suscribió, no se valoró su declaración conforme la regla 1.ª del artículo 384, en relación con el artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, denuncia como infringidos los artículos 175, 176, 177, 178, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los tribunales de instancia dieron valor a las actuaciones procesales en una causa penal en etapa de formalización y a una causa laboral. En tercer término, señala que se han infringido los artículos 1437, 1438, 1445, 1460, 1467, 1545, 1681 y 1682 del Código Civil, puesto que una vez que la factura es irrevocablemente aceptada y cedida, las excepciones personales (como la falta de causa o discrepancias contractuales) son inoponibles al cesionario y la falta de reclamo oportuno de las facturas comporta un consentimiento tácito a las obligaciones del título. Finalmente, el impugnante acusa transgresión a los artículos 97, 98, 101 y 103 del Código de Comercio en relación con los artículos 3 y 5 de la Ley 19.983, al desconocer los sentenciadores que al no haber sido reclamadas las facturas dentro del plazo legal de ocho días, las facturas se entienden irrevocablemente aceptadas. Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo que rechace las excepciones opuestas por la ejecutada y disponga la continuación del cobro de las facturas, con costas. 3° Que el fallo recurrido dejó establecido que la excepción de nulidad de la obligación sí puede ser opuesta al cesionario en el juicio ejecutivo y, que, en el presente caso, no existió entre los cedentes y el ejecutado una relación que permitiera a los primeros emitir las facturas acompañadas a los autos en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley N° 19.983, por lo que concluye que no se han cumplido con los presupuestos que establece la ley para el nacimiento de una obligación, por cuanto es indiscutible que no ha existido una causa real, por lo que la obligación es nula absolutamente. En atención a lo anterior y a los fundamentos de las otras dos excepciones opuestas, también las acoge. 4° Que, dicho lo anterior es posible advertir que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar el hecho antes señalado. Sin embargo, sólo los jueces del
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1° Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de facturas seguido ante el Juzgado de Letras de Colina bajo el Rol C-5909-2020, caratulado “Nuevo Capital S.A. con C. de A. Ingeniería SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado de seis de febrero de dos mil veintitrés, que acogió l
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