3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

INCOFIN S.A./I. MUNICIPALIDA.D DE VIÑA DEL MAR. ACUMULADA ROL CIVIL IC 976-2024 D-CF

Rol

212-2026

Fecha

25 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-4917-2023, caratulado “Incofin S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de fecha diez de diciembre de dos mil veinticinco, que en lo que interesa al recurso, confirmó el fallo de primer grado de doce de marzo de dos mil veinticuatro, por el cual se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada, absolviéndolo de la ejecución y se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el impugnante previa precisión que el recurso se interpone únicamente respecto a la decisión de rechazar la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (sic), denuncia infringidos los artículos 1 y 14 de la Ley 19.886; artículo 75 del Decreto N° 250, de 2004, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la ley N° 19.983; y los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. En su libelo postula, en síntesis, que el cobro ejecutivo de facturas emitidas en el contexto de un contrato administrativo de suministro de bienes y prestación de un servicio regido por la Ley N° 19.886, constituye una actividad reglada, sometida a un ordenamiento jurídico específico. En el contexto anterior, se constata que los sentenciadores dejaron de aplicar los preceptos legales anteriormente referidos al considerar que la relación contractual original resulta inoponible al cesionario y demandante, y que la ejecutada no puede invocar el pago de la multa impuesta al proveedor del servicio, aun

Fundamentos

considerando que, en el contexto del artículo 75 del Reglamento, las entidades administrativas obligadas al pago de la factura solo pueden proceder a ello en la medida que no existan obligaciones o multas pendientes, puesto que existiendo se encuentran autorizadas para hacerse pago de éstas, por lo que las facturas que se cobran carecen de objeto y causa, y la cesión de las mismas solo procedía en el evento de no existir obligaciones o multas pendientes. Tercero: Que, al examinar la admisibilidad del presente recurso, no puede soslayarse que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión impugnada. Tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio, pues la sola infracción de ley no hace viable este recurso sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento. Este requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación. Cuarto: Que, sobre la base de lo reflexionado precedentemente, no puede pasar inadvertido que la acción ejecutiva deducida en estos autos fue rechazada respecto de la ahora recurrente. En efecto, la consideración tercera de la sentencia de primera instancia, reproducida por el

Fallo

fallo de primer grado de doce de marzo de dos mil veinticuatro, por el cual se acogió la excepción de pago opuesta por la demandada, absolviéndolo de la ejecución y se rechazaron las excepciones contempladas en los numerales 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Que, el impugnante previa precisión que el recurso se interpone únicamente respecto a la decisión de rechazar la excepción del N° 4 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil (sic), denuncia infringidos los artículos 1 y 14 de la Ley 19.886; artículo 75 del Decreto N° 250, de 2004, en relación con los artículos 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° de la ley N° 19.983; y los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y 348 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil. En su libelo postula, en síntesis, que el cobro ejecutivo de facturas emitidas en el contexto de un contrato administrativo de suministro de bienes y prestación de un servicio regido por la Ley N° 19.886, constituye una actividad reglada, sometida a un ordenamiento jurídico específico. En el contexto anterior, se constata que los sentenciadores dejaron de aplicar los preceptos legales anteriormente referidos al considerar que la relación contractual original resulta inoponible al cesionario y demandante, y que la ejecutada no puede invocar el pago de la multa impuesta al proveedor del servicio, aun considerando que, en el contexto del artículo 75 del Reglamento, las entidades administrativas obligadas al pago de la factura solo pueden proceder a ello en la medida que no existan obligaciones o multas pendientes, puesto que existiendo se encuentran autorizadas para hacerse pago de éstas, por lo que las facturas que se cobran carecen de objeto y causa, y la cesión de las mismas solo procedía en el evento de no existir obligaciones o multas pendientes. Tercero: Que, al examinar la admisibilidad del presente recurso, no puede soslayarse que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil dispone que este arbitrio debe interponerse por la parte agraviada con la decisión impugnada. Tal agravio se relaciona con el perjuicio que el yerro de derecho denunciado acarrea para quien es parte en el litigio, pues la sola infracción de ley no hace viable este recurso sin que además exista un interés subjetivo comprometido en las anomalías que le sirven de sustento. Este requerimiento es relevante no sólo por ser una imposición legal, sino porque la labor de esta Corte debe ajustarse al agravio denunciado, encuadrando así la competencia de este tribunal de casación. Cuarto: Que, sobre la base de lo reflexionado precedentemente, no puede pasar inadvertido que la acción ejecutiva deducida en estos autos fue rechazada respecto de la ahora recurrente. En efecto, la consideración tercera de la sentencia de primera instancia, reproducida por el fallo de alzada, en relación con la excepción de pago opuesta por la ejecutada concluye que esta ha acreditado el pago de las obligaciones a la ejecutante, por lo que anuncia que

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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo seguido ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-4917-2023, caratulado “Incofin S.A. con I. Municipalidad de Viña del Mar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la ejecutada contra la sentencia de

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