DARIO ESTEBAN JIMENEZ ORTEGA CON I. MUNICIPALIDAD DE ARAUCO
Rol
10905-2026
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió parcialmente la demanda, declaró la existencia de la relación laboral, desde el 1 de octubre de 2022 al 31 de diciembre de 2024, el despido injustificado y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia de la presunción de legalidad de los contratos a honorarios de la administración del estado, como causal de exclusión de la aplicación de la sanción de nulidad del despido”. Cuarto: Que, la sentencia impugnada rechazó el arbitrio de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, dado que no es posible entender que la sentenciadora de la instancia haya interpretado erróneamente las disposiciones legales mencionadas en el recurso, entre otros el artículo 162 del Código del Trabajo, descartándose la infracción de ley, pues junto con compartir esta Corte la interpretación consignada en los
Fundamentos
considerandos del
Fallo
fallo de primer grado, se dirá que esa es la interpretación que se ha dado del artículo 162 del Código del Trabajo por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia y porque tampoco corresponde aplicar la sanción por la naturaleza declarativa de la sentencia, ya que sólo a partir de ésta se determinó la existencia de relación laboral entre las partes. Quinto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la recurrente alega que lo fallado en la sentencia que se impugna, resulta contradictorio con lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol N°757-2022, y por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en la causa Rol N°126-2023, las que, en síntesis, sostuvieron que el razonamiento según el cual al órgano administrativo le fue imposible, por falta de ley que lo permita, haber pagado las cotizaciones durante la vigencia de la relación laboral, implica una contradicción insalvable en el intérprete que lo sostenga. Por cuanto, se afirma, por un lado, que la relación con el trabajador puede ser calificada lícitamente como laboral, pero que un aspecto fundamental de su cumplimiento sería inexigible al empleador, cuando sea un órgano administrativo, porque corresponde a una conducta ilegal, bajo el principio de que en derecho público solo se puede hacer aquello que está expresamente autorizado por la ley. Pero lo cierto es que si esto fuera así, tampoco habría sido posible sostener previamente que la relación de prestación de servicios podía calificarse como un contrato de trabajo, pues, tanto una cosa como la otra, adolecen del mismo supuesto problema de nulidad de derecho público. Sexto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles N°56.781-2025, N°49.159-2025, N°48723.2025, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, que rechazó
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