DE LA CRUZ CÁRDENAS, JUAN PABLO CONTRA FUENTES SANTOS WALTER DARWIN Y OTROS
Rol
4389-2026
Fecha
25 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que la controversia subyacente dice relación con una deuda comercial de $56.344.596, derivada de la venta de materiales de áridos que la empresa del recurrido Fuentes Santos efectuó a la empresa del actor, cuya cobranza judicial se tramita ante el Juzgado de Letras de Purén en causa Rol C-281-2024, en la que fue acogida en primera instancia la demanda ejecutiva y se encuentra apelada por el propio recurrente. En este contexto, los recurridos comentaron una publicación previa de un tercero anónimo en un foro público de Facebook vinculado al rubro de maquinaria pesada, dando cuenta de su experiencia como acreedores impagos y, además, difundieron un mensaje alusivo a la deuda en un grupo de WhatsApp. Segundo: Que, en lo que atañe a la garantía del artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, las publicaciones en redes sociales, aun cuando puedan afectar la reputación de una persona, no constituyen el ejercicio de jurisdicción ni pueden equipararse a la actuación de una comisión especial, puesto que los recurridos no han pretendido resolver un conflicto jurídico ni imponer sanción alguna, sino expresar su opinión sobre hechos relativos a una deuda cuya existencia no ha sido controvertida. La calificación del
Fallo
fallo recurrido como "autotutela" asimilable a una comisión especial resulta, por tanto, errónea. Tercero: Que, respecto de la garantía del artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, esta no es absoluta y debe ponderarse con la libertad de emitir opinión y de informar sin censura previa, consagrada en el artículo 19 N° 12 de la Carta Fundamental y desarrollada en el artículo 1° de la Ley N° 19.733. En la especie, las expresiones de los recurridos se produjeron como reacción a una publicación de un tercero, en un foro público del rubro; se limitaron a dar cuenta de un hecho verídico y no controvertido; no imputaron la comisión de delito alguno; y no realizaron publicaciones sistemáticas ni viralizaron el contenido, interviniendo una sola vez. Cuarto: Que nuestro ordenamiento jurídico ha optado por proteger la honra y vida privada de las personas preferentemente a través de la persecución de responsabilidades ex post, conforme a la Ley N° 19.733 y a los tipos penales de injurias y calumnias, renunciando a la censura previa. La pretensión de que se ordene eliminar publicaciones e inhibirse de efectuar otras en el futuro importa una forma de censura incompatible con dicho diseño constitucional. De este modo, si el recurrente estima que las expresiones son constitutivas de ilícito, dispone de las vías procesales específicas para ello, resultando el recurso de protección un remedio inidóneo para resolver esta controversia. Quinto: Que, en consecuencia, no concurr
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Santiago, veinticinco de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que, del examen de los antecedentes, se advierte que la controversia subyacente dice relación con una deuda comercial de $56.344.596, derivada de la venta de materiales de áridos
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