VERA/MUNICIPALIDAD DE CHOL-CHOL
Rol
50865-2025
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y teniendo presente: Primero: Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone en su artículo 1° que "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Segundo: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y documentos agregados a la causa, aparece que el acto que se reclama como ilegal y arbitrario por el recurrente es la carta aviso de no prórroga de contrata de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por el alcalde de la Municipalidad de Cholchol, don Álvaro Labraña Opazo, mediante la cual se comunicó al actor la decisión de no prorrogar su contrata municipal, dispuesta por Decreto Alcaldicio N° 43 de 17 de enero de 2025, con vencimiento al 31 de marzo de 2025, que le fue notificada personalmente el mismo día 28 de febrero de 2025, según consta del propio libelo del recurso. Tercero: Que, en tales condiciones, el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado comenzó a correr el 28 de febrero de 2025, venciendo el período de treinta días corridos el 30 de marzo de la misma anualidad, empero, aquél se interpuso recién el 30 de abril último, esto es, una vez expirado el término previsto para su ejercicio. Cuarto: Que, por su parte, no es posible calificar la decisión de no prorrogar la contrata del recurrente como un hecho permanente, del modo como lo sostuvo el tribunal de primer grado en el basamento segundo de la sentencia que se impugna, de momento que el acto reclamado es una decisión administrativa concreta y determinada que origina consecuencias instantáneas desde su notificación. La subsistencia de los efectos de un acto administrativo en el tiempo no lo dota del carácter de permanente para los fines del cómputo del plazo de interposición de la acción constitucional en estudio, pues de contrario, aquello resultaría incompatible con la naturaleza cautelar y urgente de esta vía. En consecuencia, el arbitrio impetrado no puede prosperar debido a su extemporaneidad. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Aldo Juan Vera Contreras en contra de la Ilustre Municipalidad de Cholchol, por extemporáneo. Regístrese y devuélvase. Rol N° 50.865-2025.
Fallo
fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y teniendo presente: Primero: Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone en su artículo 1° que "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos". Segundo: Que, del mérito de lo expuesto por las partes y documentos agregados a la causa, aparece que el acto que se reclama como ilegal y arbitrario por el recurrente es la carta aviso de no prórroga de contrata de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por el alcalde de la Municipalidad de Cholchol, don Álvaro Labraña Opazo, mediante la cual se comunicó al actor la decisión de no prorrogar su contrata municipal, dispuesta por Decreto Alcaldicio N° 43 de 17 de enero de 2025, con vencimiento al 31 de marzo de 2025, que le fue notificada personalmente el mismo día 28 de febrero de 2025, según consta del propio libelo del recurso. Tercero: Que, en tales condiciones, el plazo fatal de treinta días corridos previsto en el numeral 1° del Auto Acordado comenzó a correr el 28 de febrero de 2025, venciendo el período de treinta días corridos el 30 de marzo de la misma anualidad, empero, aquél se interpuso recién el 30 de abril último, esto es, una vez expirado el término previsto para su ejercicio. Cuarto: Que, por su parte, no es posible calificar la decisión de no prorrogar la contrata del recurrente como un hecho permanente, del modo como lo sostuvo el tribunal de primer grado en el basamento segundo de la sentencia que se impugna, de momento que el acto reclamado es una decisión administrativa concreta y determinada que origina consecuencias instantáneas desde su notificación. La subsistencia de los efectos de un acto administrativo en el tiempo no lo dota del carácter de permanente para los fines del cómputo del plazo de interposición de la acción constitucional en estudio, pues de contrario, aquello resultaría incompatible con la naturaleza cautelar y urgente de esta vía. En consecuencia, el arbitrio impetrado no puede prosperar debido a su extemporaneidad. Y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha cinco de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco y, en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en favor de Aldo Juan Vera Contreras en contra de l
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce del fallo en alzada, únicamente su parte expositiva. Y teniendo presente: Primero: Que el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone en su artículo 1° que "El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurr
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