2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN ANTONIO

BANCO DE CHILE CON MODESTA BOLBARÁN VERDUGO (E)

Rol

10202-2025

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su basamento Décimo, que se elimina. En su parte expositiva y en su consideración Primera, se sustrae la segunda coma (,) puesta luego de los vocablos “BUNTING” y “REPÚBLICA”, respectivamente. En el motivo Octavo, se sustituye la expresión “Falta” por “falta, la única vez que aparece en aquel. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 2477 del Código Civil. Se reiteran los raciocinios Quinto a Octavo del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, el sentenciador de primera instancia, con la prueba rendida, dio por establecido, en particular, la existencia de un título ejecutivo del tercerista en contra del ejecutado que goza de la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil y la inexistencia de bienes suficientes de este para cubrir la totalidad de dicha acreencia. 2°) Que, como se dijo en la sentencia de casación que antecede, la multa no es de la esencia del tributo ni constituye un elemento accesorio suyo, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase; por lo que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo no está amparada por la preferencia prevista en el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil. 3°) Que, conforme a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a los demandados de la presente tercería, por no haber sido totalmente vencidos. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 2491 del Código Civil y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en los autos Rol N° 296-2022, cuaderno de tercería de prelación, sólo en cuanto incluye en la preferencia del Artículo 2472 N° 9 del Código Civil, el monto que corresponde a las multas cursadas al demandado y, en su lugar, se decide que el tercerista deberá pagarse preferentemente con el producto del remate, la suma de $253.041.217, más los reajustes e intereses, que correspondan hasta el pago efectivo e íntegro de lo adeudado por ellos, sin que se extienda aquella preferencia a la suma a que ascienden las multas impuestas a la ejecutada por los impuestos adeudados; monto que se enterará previo pago al ejecutante de la suma resultante por costas judiciales de la presente ejecución y debiendo pagarse al ejecutante con el remanente si lo hubiere. Se confirma en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares. Rol N° 10.202-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. (S) y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

Fallo

fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su basamento Décimo, que se elimina. En su parte expositiva y en su consideración Primera, se sustrae la segunda coma (,) puesta luego de los vocablos “BUNTING” y “REPÚBLICA”, respectivamente. En el motivo Octavo, se sustituye la expresión “Falta” por “falta, la única vez que aparece en aquel. En las citas legales se suprime la referencia al artículo 2477 del Código Civil. Se reiteran los raciocinios Quinto a Octavo del fallo de casación que antecede. Y SE TIENE, EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: 1°) Que, el sentenciador de primera instancia, con la prueba rendida, dio por establecido, en particular, la existencia de un título ejecutivo del tercerista en contra del ejecutado que goza de la preferencia establecida en el artículo 2472 N° 9 del Código Civil y la inexistencia de bienes suficientes de este para cubrir la totalidad de dicha acreencia. 2°) Que, como se dijo en la sentencia de casación que antecede, la multa no es de la esencia del tributo ni constituye un elemento accesorio suyo, de modo que no procede extender a ella la preferencia del crédito de primera clase; por lo que la multa asociada a la falta de pago oportuno de un impuesto de retención o recargo no está amparada por la preferencia prevista en el numeral noveno del artículo 2472 del Código Civil. 3°) Que, conforme a lo prevenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no se condenará en costas a los demandados de la presente tercería, por no haber sido totalmente vencidos. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo previsto en los artículos 2491 del Código Civil y 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de enero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en los autos Rol N° 296-2022, cuaderno de tercería de prelación, sólo en cuanto incluye en la preferencia del Artículo 2472 N° 9 del Código Civil, el monto que corresponde a las multas cursadas al demandado y, en su lugar, se decide que el tercerista deberá pagarse preferentemente con el producto del remate, la suma de $253.041.217, más los reajustes e intereses, que correspondan hasta el pago efectivo e íntegro de lo adeudado por ellos, sin que se extienda aquella preferencia a la suma a que ascienden las multas impuestas a la ejecutada por los impuestos adeudados; monto que se enterará previo pago al ejecutante de la suma resultante por costas judiciales de la presente ejecución y debiendo pagarse al ejecutante con el remanente si lo hubiere. Se confirma en lo demás apelado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares. Rol N° 10.202-2025. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su basamento Décimo, que se elimina. En su parte expositiva y en su consideración Primera, se sustrae la segunda c

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