GONZÁLEZ/JARA
Rol
12943-2026
Fecha
24 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato, indemnización de perjuicios y nulidad absoluta, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1070-2024, caratulado “González con Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada principal y demandante reconvencional, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de once de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó el fallo de primer grado, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato de transacción e indemnización de perjuicios, con costas; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de nulidad absoluta de contrato, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque el fallo recurrido de alzada confirmó la decisión de primer grado, sin contener las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de sustento; y, en particular, porque omite razonar sobre la mora de su parte respecto de la obligación cuya infracción se le atribuye; así como también sobre acumulación de la cláusula penal con el cumplimiento contractual que se persigue por la actora. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal; o, en subsidio, se acoja la reconvencional, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada y demandante reconvencional, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que la impugnante de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1537, 1545, 1551, 1552, 1698 y 2446 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce, en primer término, porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que acogió la acción de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios, pese a la improcedencia de imponer el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de transacción, junto con el pago de la cláusula penal, al no existir pacto expreso que lo autorice; mientras que, por otro lado, alega que tampoco se estableció la mora de su parte para configurar el incumplimiento que se le atribuye, ni tampoco que la parte demandante haya cumplido o estado en condiciones de cumplir sus obligaciones en tiempo y forma debida; unido a que, se calificó erróneamente el contrato en cuestión como una transacción, en circunstancias que no reúne sus elementos propios, al carecer de concesiones recíprocas entre las partes. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal en todas sus partes, con costas. Sexto: Que, dicho lo anterior, valga recordar que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, y siempre que éstos sean “de derecho”. Séptimo: Que, en la especie, pese al esfuerzo argumentativo de la parte recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad, resultaba ser pertinente y de rigor para la resolución del asunto controvertido; puesto que la preceptiva legal citada en su arbitrio de nulidad, no es suficiente para abordar el examen de la sentencia impugnada, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales para la solución de las materias discutidas. En efecto, el recurso de nulidad en estudio no denuncia la infracción de los artículos 1437, 1438, 1439, 1489, 1535, 1546, 1547, 1553 y 1556 del Código Civil, que prevén precisamente la acción de cumplimiento forzado de contrato e indemnización de perjuicios ejercitada en autos, y sus presupuestos; así como la cláusula penal mediante la cual las partes avaluaron convencional y anticipadamente los perjuicios derivados de la infracción contractual que se atribuye a la demandada; y en cuya virtud los sentenciadores del grado han acogido el libelo de autos. En consecuencia, habiéndose omitido por la parte impugnante alegar la infracción de la preceptiva sustantiva básica citada y que detenta el carácter de decisoria litis en el caso sub-judice; inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo, dado el carácter de derecho estricto que éste reviste; razón por la que no puede ser admitido a tramitación. Octavo: Que, por otra parte, tampoco puede pasar inadvertido que las alegaciones de la recurrente descansan sobre la base una línea argumentativa no desarrollada por ésta en su oportunidad procesal. En efecto, al contestar la demanda principal aquélla alegó que el contrato de transacción adolecía de vicios del consentimiento, y además carecía de una causa real y lícita; sin embargo, ahora pretende instalar como sustento de su defensa la improcedencia de la ejecución de la cláusula penal, la ausencia de mora de su parte, y la falta de concesiones recíprocas en el contrato de transacción. La incongruencia anterior, cobra relevancia al momento de analizar la procedencia de su recurso de invalidación, por cuanto queda en evidencia que la impugnante, funda sus alegaciones en cuestiones ajenas al debate; por lo que, así propuesto el recurso, éste tampoco puede prosperar, dado que no es posible analizar la preceptiva denunciada en relación con aspectos que no se condicen con las cuestiones discutidas. Noveno: Que, por todo lo expuesto, el recurso de casación de fondo debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma, y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Marcelo Vera Castillo, en representación de la parte demandada principal y demandante reconvencional, contra la sentencia de once de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 12.943-2026
Fallo
fallo de primer grado, de trece de septiembre de dos mil veinticuatro, que: (i) acogió la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato de transacción e indemnización de perjuicios, con costas; y (ii) rechazó la demanda reconvencional de nulidad absoluta de contrato, con costas. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de nulidad formal sustenta su arbitrio en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, sostiene que la anomalía adjetiva se verifica porque el fallo recurrido de alzada confirmó la decisión de primer grado, sin contener las consideraciones de hecho y derecho que le sirvan de sustento; y, en particular, porque omite razonar sobre la mora de su parte respecto de la obligación cuya infracción se le atribuye; así como también sobre acumulación de la cláusula penal con el cumplimiento contractual que se persigue por la actora. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda principal; o, en subsidio, se acoja la reconvencional, con costas. Tercero: Que el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar toda vez que no fue preparado en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada norma dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el fallo de alzada que confirmó el de primer grado haciéndolo suyo, sin que este último haya sido objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se pretende intentar contra la sentencia de segunda instancia; cuestión que deja en evidencia que, en la especie, no se reclamó por la demandada y demandante reconvencional, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alega. Cuarto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad formal no puede admitirse a tramitación. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que la impugnante de nulidad sustantiva alega la infracción de los artículos 1537, 1545, 1551, 1552, 1698 y 2446 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce, en primer término, porque el fallo recurrido confirmó la sentencia de primer grado que acogió la acción de cumplimiento forzado e indemnización de perjuicios, pese a la improcedencia de imponer el cumplimiento de la obligación contenida en el contrato de transacción, junto con el pago de la cláusula penal, al no existir pacto expreso que lo autorice; mientras que, por otro lado, alega que tampoco se estableció la mora de su parte para configurar el incumplimiento que se le atribuye, ni tampoco que la parte demandante haya cumplido o estado en
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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en procedimiento ordinario de cumplimiento forzado de contrato, indemnización de perjuicios y nulidad absoluta, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, bajo el Rol C-1070-2024, caratulado “González con Jara”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma
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