1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SÁNCHEZ/VEGA

Rol

10793-2026

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de pago de expensas y mejoras, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1207-2018, caratulado “Sánchez con Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la solicitante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de tres de febrero de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma, y revocó parcialmente el fallo de primer grado, de tres de enero de dos mil veinticinco, en aquella parte que acogió la solicitud de pago por concepto de expensas y mejoras realizadas en el inmueble que se ordenó restituir; y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas; confirmando en todo lo demás el fallo apelado que desestimó la solicitud de pago de frutos civiles, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 239 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 908 a 915 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo de alzada desestimó la solicitud de pago de expensas y mejoras sobre la base de no haberse indicado con precisión las obras ejecutadas, su naturaleza y cuantía; en circunstancias que aquellas cuestiones son exigencias de tipo formal que la ley no contempla para este caso, y que se encuentran más bien asociadas a requisitos propios de la demanda y no de reclamaciones incidentales como la promovida por su parte en la especie; añadiendo al respecto que la determinación del monto y naturaleza de las prestaciones mutuas reclamadas constituye el objeto de la incidencia y que debe resolver el Tribunal. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los jueces de alzada han impuesto a su parte una carga probatoria distinta y superior a la que le es exigible en materia de prestaciones mutuas, puesto que desestimó la petición incidental de abono de expensas y mejoras, no obstante la pericial, testimonial y documental aportada que da cuenta de las expensas y mejoras necesarias y útiles realizadas por su parte con anterioridad a la contestación de la demanda y que han evitado el deterioro del inmueble y aumentado su valor venal; agregando que, sobre este último aspecto, se ha restado arbitrariamente todo mérito probatorio a dichos antecedentes y vulnerado las reglas de la sana crítica, con motivo de haberse dado prevalencia al informe del Director de Obras Municipales, el que no resulta suficiente, a su parecer, para descartar la existencia material de las obras, ni el incremento del valor venal del inmueble, por la sola circunstancia no contar las referidas construcciones con permisos administrativos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que acogió la solicitud de pago de expensas y mejoras en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes y sin perjuicio de las cuestiones de forma por las cuales los jueces del fondo desestimaron también la demanda incidental de abono de expensas y mejoras, fluye que las demás infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores de alzada. En efecto, el fallo recurrido para desestimar el abono de expensas y mejoras que reclama la recurrente, dejó asentado que la demandante incidental no acreditó haber efectuado con anterioridad a la contestación de la demanda, obras para evitar el deterioro o menoscabo del inmueble que debe restituir, ni que hayan aumentado el valor venal del mismo; a diferencia de la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí efectuó tales expensas y mejoras en forma previa a la contestación del libelo. Frente a tal divergencia fáctica, debe tenerse presente que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida, y dicha actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico que viene determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie al no acusarse la infracción de ninguna de dichas reglas de forma satisfactoria. Cuarto: Que, sobre el particular, la parte recurrente se ha limitado a denunciar la infracción del artículo 1698 del Código Civil, y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, a propósito de la carga de la prueba, y la valoración de la pericial rendida; sin embargo, no es posible vislumbrar la forma en que los jueces del fondo hayan conculcado dichas reglas. En efecto, tal como ha tenido oportunidad de señalar esta Corte, la regla del “onus probandi”, sólo se vulnera en la medida que se obligue a una de las partes a acreditar un hecho que corresponde probar a la contraria; cuestión que no ha acontecido en este caso, puesto que correspondiendo a la demandante incidental la carga de probar la realización de las expensas y mejoras que reclama en la oportunidad debida, aquélla no cumplió con dicho cometido al tenor del análisis de la prueba rendida; razón por la que los jueces del fondo desestimaron el abono de tales prestaciones. Por su parte, en lo que concierne a la pericial y las reglas de la sana crítica que se acusan también vulneradas, valga precisar que la infracción de éstas sólo tiene lugar en la medida que el juzgador se aparte en forma notoria del examen reflexivo de las mismas, debiendo para tales efectos indicarse con exactitud cuáles han sido inobservadas, especificando la manera en que éstas hayan sido conculcadas, y demostrando el correcto modo de emplearlas en el caso concreto; todas precisiones que el recurso de nulidad en estudio no logra satisfacer, puesto que no precisa cuáles máximas de la experiencia, principios de la lógica y/o conocimientos científicamente afianzados se hayan visto afectados; más allá de discrepar con la ponderación que de dicha prueba se ha efectuado en el fallo recurrido por los jueces del fondo, y de su apreciación comparativa con los demás medios de prueba allegados al proceso. Quinto: Que, así las cosas, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede por lo señalado en los

Fundamentos

motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad en estudio no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Fallo

fallo de primer grado, de tres de enero de dos mil veinticinco, en aquella parte que acogió la solicitud de pago por concepto de expensas y mejoras realizadas en el inmueble que se ordenó restituir; y, en su lugar, la rechazó en todas sus partes, sin costas; confirmando en todo lo demás el fallo apelado que desestimó la solicitud de pago de frutos civiles, sin costas. Segundo: Que la recurrente funda su arbitrio, en primer término, en la infracción de los artículos 239 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 908 a 915 del Código Civil. En síntesis, explica que la infracción normativa se produce porque el fallo de alzada desestimó la solicitud de pago de expensas y mejoras sobre la base de no haberse indicado con precisión las obras ejecutadas, su naturaleza y cuantía; en circunstancias que aquellas cuestiones son exigencias de tipo formal que la ley no contempla para este caso, y que se encuentran más bien asociadas a requisitos propios de la demanda y no de reclamaciones incidentales como la promovida por su parte en la especie; añadiendo al respecto que la determinación del monto y naturaleza de las prestaciones mutuas reclamadas constituye el objeto de la incidencia y que debe resolver el Tribunal. Acto seguido, acusa la vulneración del artículo 1698 del Código Civil y del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, puesto que los jueces de alzada han impuesto a su parte una carga probatoria distinta y superior a la que le es exigible en materia de prestaciones mutuas, puesto que desestimó la petición incidental de abono de expensas y mejoras, no obstante la pericial, testimonial y documental aportada que da cuenta de las expensas y mejoras necesarias y útiles realizadas por su parte con anterioridad a la contestación de la demanda y que han evitado el deterioro del inmueble y aumentado su valor venal; agregando que, sobre este último aspecto, se ha restado arbitrariamente todo mérito probatorio a dichos antecedentes y vulnerado las reglas de la sana crítica, con motivo de haberse dado prevalencia al informe del Director de Obras Municipales, el que no resulta suficiente, a su parecer, para descartar la existencia material de las obras, ni el incremento del valor venal del inmueble, por la sola circunstancia no contar las referidas construcciones con permisos administrativos. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que confirme la de primer grado que acogió la solicitud de pago de expensas y mejoras en los términos solicitados, con costas. Tercero: Que, del examen de los antecedentes y sin perjuicio de las cuestiones de forma por las cuales los jueces del fondo desestimaron también la demanda incidental de abono de expensas y mejoras, fluye que las demás infracciones que denuncia la recurrente se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores de alzada. En efecto, el fallo recurrido para desestimar el abono de expensas

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento incidental de pago de expensas y mejoras, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Antofagasta, bajo el Rol C-1207-2018, caratulado “Sánchez con Vega”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la solicitante, contra la sentenci

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