JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE

ROJAS (/PRIMERA SALA ILUSTRÍSIMA CORTE DE APELACIONES DE IQUIQUE)

Rol

55609-2025

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZADO RECURSO DE QUEJA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Marcos Olivos Silva, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministro señor Pedro Guiza Gutiérrez, y ministras señoras Mónica Olivares Ojeda y Marilyn Fredes Araya, por cuanto dictaron, con falta o abuso grave, la resolución de nueve de diciembre de dos mil veinticinco, que confirmó la de primera instancia que declaró la caducidad de las acciones de tutela por vulneración de derechos fundamentales y de despido indirecto. Expresa que el demandante se autodespidió el 6 de junio de 2025, presentando reclamo ante la Inspección del Trabajo el 23 de julio siguiente, llevándose a efecto el comparendo, en el que no hubo acuerdo, el 7 de agosto, para posteriormente, el día 25 de septiembre del mismo año, esto es, el día 90 hábil desde la separación del trabajador, interponer la denuncia por vulneración de derechos fundamentales y demanda subsidiaria de despido indirecto, no obstante, en la audiencia preparatoria celebrada el 21 de noviembre de 2025, se acogió la excepción de caducidad interpuestas por la demandada principal y solidaria, la que fue confirmada por los ministros recurridos. Expresa que a través de la resolución impugnada, el actor fue privado de su derecho a acceder a la jurisdicción y la obtención de un pronunciamiento de fondo acerca de la lesión de derechos fundamentales que denunció, lo que vincula con el principio de inexcusabilidad y lo dispuesto en los artículos 19, número 3, y 76 de la Constitución Política de la República, por lo que cualquier limitación a estas garantías se debe aplicar restrictivamente, precisando que el sentido y alcance dados al artículo 168 del Código del Trabajo, que regula el plazo de caducidad, no es unívoco, debiendo preferirse aquella interpretación que no impida el acceso a la justicia, teniendo asimismo presente que el motivo por el que ejerció la denuncia está vinculada con la discriminación de la que fue víctima el actor a raíz de su calidad de estudiante universitario, concluyendo, por tales

Fundamentos

motivos y por aplicación de los principios protector y pro operario, que el término para demandar es de noventa días contados desde el despido cuando se ejerza reclamo administrativo, presentación que, en consecuencia, fue realizada en forma oportuna; razones por las que solicita se deje sin efecto el

Fallo

fallo impugnado y se dicte, en su lugar, el que indica. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, los recurridos señalaron que confirmaron la resolución apelada por la que se acogieron las excepciones de caducidad, al compartir sus fundamentos, y teniendo presente que el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, aplicables a las acciones de tutela de derechos fundamentales y de despido indirecto deducidas, es único y corresponde al de sesenta días, dentro del cual el trabajador puede presentar gestión de reclamación, si lo estima pertinente, con el que se suspende el avance del término, y una vez concluida, se debe sumar el que transcurrió desde el despido y aquel en que se interponga la demanda, no pudiendo en caso alguno exceder el señalado, puntualizándose que el de noventa días corresponde a la adición de aquél con el de extensión de la instancia administrativa, que constituye un límite previsto únicamente para evitar su dilación por más de treinta días. Tercero: Que el arbitrio procesal interpuesto se contiene en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, y está reglamentado en su párrafo primero, que lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. Sobre el particular, el inciso primero de su artículo 545 dispone: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma”. Cuarto: Que, en consecuencia, para dar lugar a tal arbitrio, resulta necesario que el tribunal dicte una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que, prima facie, autoriza la aplicación de una sanción disciplinaria a los recurridos, de ser acogido. Según la doctrina, de esta forma “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar su procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, “El Recurso de Queja. Una Interpretación Funcional”, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Quinto: Que esta Corte ha ido p

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. A los escritos folios 24, 26 y 27: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que don Marcos Olivos Silva, abogado, dedujo recurso de queja contra los integrantes de la Corte de Apelaciones de Iquique, ministro señor Pedro Guiza Gutiérrez, y ministras señoras Mónica Olivares Ojeda y Marilyn Fredes Araya, por cuanto dictar

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