C.A. de Temuco

MARTÍNEZ MARTINEZ JOAQUIN ANDRÉS/SALGADO GONZÁLEZ SERGIO ANTONIO

Rol

54443-2025

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Joaquín Andrés Martínez Martínez, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Zona Araucanía Control de Orden Público, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes, en el primer caso, en la dictación de las Resoluciones Exentas N° 5702 y 1685, de 8 de enero y 28 de mayo de 2025, mediante las que se declaró la imposibilidad física y se propuso el retiro temporal del recurrente, y luego se mantuvo firme dicha decisión; y, en el segundo caso, por la dictación de la Resolución Exenta N° 122422/1/2025 que concede el retiro temporal de las filas de la institución a su respecto, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 1, 2 y 3. Segundo: Que el artículo 64 de la Ley N° 18.961 dispone en su primer inciso que “A la Comisión Médica Central de Carabineros corresponderá exclusivamente el examen del personal, a fin de establecer su capacidad física para permanecer en el servicio o determinar la afección que lo imposibilita para continuar en él.”, disposición que es reiterada en el artículo 73 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros. Por su parte, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 4 de 1988, que contiene el Reglamento de las Comisiones Médicas de Carabineros de Chile, establece que “La Comisión Médica Central de Carabineros tendrá a su cargo, exclusivamente, el examen del personal de la Institución, para establecer si su salud es o no recuperable para el servicio, determinar la clase de invalidez que lo imposibilite para continuar en Carabineros, clasificar las heridas o contusiones de importancia recibidas en actos del servicio, que no lo imposibiliten, empero, para continuar en él, y emitir los Dictámenes y/o Resoluciones sobre estas materias en conformidad al D.F.L. (I) N° 2, de 1968 y Decreto Supremo N° 58, de 1954, del Ministerio del Interior.”. Tercero: Que, en cuanto a la regulación que el ordenamiento jurídico prevé respecto del término de la carrera de los funcionarios de Carabineros, por razones de enfermedad, cabe tener en cuenta que el artículo 40 letra e) de la Ley N° 18.961 prescribe: “Serán comprendidos en el retiro temporal los Oficiales y el Personal Civil de Nombramiento Supremo que se encuentren en alguno de los siguientes casos: (…) e) Que contrajeren enfermedad curable que los imposibilite temporalmente para el servicio.” Luego, el artículo 42 letra b) dispone “El retiro temporal del personal de Fila y Civil de Nombramiento Institucional procederá por las causales siguientes: (…) b) Por enfermedad curable que imposibilite temporalmente para el servicio”. Además, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de Interior, de 1968, que Establece Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, contiene normas análogas, en el texto de sus artículos 109 letra a)

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo a quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección en favor de don Joaquín Andrés Martínez Martínez, en contra de la Comisión Médica Central de Carabineros y de la Zona Araucanía Control de Orden Público, por los actos que considera ilegales y arbitrarios consistentes, en el primer caso, en la dictación de las Resoluciones Exentas N° 5702 y 1685, de 8 de enero y 28 de mayo de 2025, mediante las que se de

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