JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

SAYA GAMBOA RODOLFO / IMF INDUSTRIAL SPA

Rol

2654-2026

Fecha

24 de marzo de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN (M)

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, IMF INDUSTRIAL SPA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que se interpuso para invalidar el fallo de primera instancia que acogió la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la existencia de infracción al principio de inmediación, que se vería transgredido cuando no existe continuación en la audiencia de juicio con ocasión de la rendición de prueba, reclamando tardanza en la tramitación del proceso. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente invoca como contraste la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023 por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N° 648-2023. En dicho fallo, se acogió el recurso de nulidad estableciendo que un lapso de seis meses entre la audiencia de juicio y la dictación del fallo implica un "quiebre o laguna" temporal excesivo, lo que impide que el juez pondere la evidencia con la misma claridad que al percibirla, vulnerando así el principio formativo de inmediación. Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente que la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó la causal de nulidad del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, argumentando que la audiencia de juicio se verificó el día 10 de junio de 2025 y la sentencia se dictó el 30 del mismo mes. El fallo impugnado concluyó que el solo relato de la tardanza no vulnera el principio de inmediación, toda vez que ambas actuaciones fueron realizadas por la misma magistrado, existiendo contacto directo y sin intermediarios con las partes y las pruebas Sexto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe ser analizada en forma separada e independiente en cada caso, pues existen muchos factores que pueden producir la tardanza reclamada, siendo pertinente examinar si se trata de circunstancias atribuibles al tribunal y, lo que es más importante aún, que hayan tenido efectos en la calidad del producto final del juicio, cual es, la sentencia que pondera la prueba, fija los hechos acreditados, aplica el derecho pertinente y, sobre esa base, dirime el conflicto. Este razonamiento ha llevado a concluir, que, dado el carácter casuístico del reproche, no es posible la comparación en lo estrictamente jurídico con otras sentencias que examinen el mismo problema, y que obsta al pronunciamiento de un enunciado que declare cuál es la interpretación correcta sobre el artículo 425 del Código del Trabajo, aplicable en forma general a todo juicio laboral, sin mayor consideración a sus particularidades. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, el artículo 425 del Código del Trabajo se limita a consagrar a la inmediación entre los principios de los procedimientos del trabajo, sin contener más reglas que lo desarrollen o que sancionen su infracción, más que la prevista en el artículo 460 del mismo cuerpo legal, que señala “Si el juez que presidió la audiencia de juicio no pudiere dictar sentencia, aquélla deberá celebrarse nuevamente”. Así, nuestra legislación laboral vincula a la inmediación con el miembro de la judicatura, al garantizar por su intermedio que el que pronuncia la decisión sea el mismo que haya percibido la prueba rendida por las partes, prohibiendo la delegación de funciones, pero, sin introducir aspectos temporales, no obstante que, como se advierte en la sentencia allegada, puedan ser relevantes en la medida que produzcan efectos en la calidad de la actividad valorativa. De ahí el vínculo que la legislación y la doctrina efectúan entre inmediación y oralidad, entendiendo a la primera como un principio procesal que implica la comunicación personal de la judicatura con las partes y el contacto directo con los actos de adquisición, fundamentalmente de las pruebas, como instrumento para llegar a una íntima compenetración de los intereses en juego a través del proceso y de su objeto litigioso, destacándose que exige el contacto directo y personal del tribunal con las partes y con todo el material del proceso, excluyendo cualquier medio indirecto de conocimiento judicial (Pereira, Santiago; El principio de inmediación en el proceso por audiencias: Mecanismos legales para garantizar su efectividad). Lo anterior, conduce a precisar que el problema planteado en el recurso que se examina tampoco corresponda a uno de inmediación en sentido estricto, en tanto no se sostiene que quien dictó la sentencia haya sido un miembro de la judicatura distinto de quien percibió en su totalidad la incorporación de la prueba. Octavo: Que, de esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformar la materia de derecho propuesta y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se propone como argumento para sostenerlo, no se advierte concurrente en este caso. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº 2.654-2026 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., ministra suplente señora María Carolina Catepillán L., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Catepillán y la abogada integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis.

Fallo

fallo de primera instancia que acogió la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones adeudadas. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar la existencia de infracción al principio de inmediación, que se vería transgredido cuando no existe continuación en la audiencia de juicio con ocasión de la rendición de prueba, reclamando tardanza en la tramitación del proceso. Cuarto: Que, para demostrar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente invoca como contraste la sentencia dictada con fecha 7 de noviembre de 2023 por la Corte de Apelaciones de Concepción, en causa Rol N° 648-2023. En dicho fallo, se acogió el recurso de nulidad estableciendo que un lapso de seis meses entre la audiencia de juicio y la dictación del fallo implica un "quiebre o laguna" temporal excesivo, lo que impide que el juez pondere la evidencia con la misma claridad que al percibirla, vulnerando así el principio formativo de inmediación. Quinto: Que, al respecto, cabe tener presente que la sentencia recurrida de la Corte de Apelaciones de San Miguel desestimó la causal de nulidad del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, argumentando que la audiencia de juicio se verificó el día 10 de junio de 2025 y la sentencia se dictó el 30 del mismo mes. El fallo impugnado concluyó que el solo relato de la tardanza no vulnera el principio de inmediación, toda vez que ambas actuaciones fueron realizadas por la misma magistrado, existiendo contacto directo y sin intermediarios con las partes y las pruebas Sexto: Que, al respecto, corresponde tener presente lo que esta Corte ha señalado en las sentencias dictadas en las causas Rol N°147.538-2023, N°200.031-2023 y N°236.988-2023, de 3 de julio de 2024, en el sentido que dado que el Código del Trabajo no posee una norma que sancione expresamente la dilación excesiva sea en la tramitación del proceso o en el pronunciamiento del fallo, como sí ocurre en otros procedimientos reformados, y que la inmediación se configura como un principio y no como una regla, es dable concluir que se trata de una cuestión que debe se

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Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, IMF INDUSTRIAL SPA, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones

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