C.A. de Santiago

DEPORTE AVENTURA LA CUMBRE SPA -RESTAURANT CHUNG HWA LIMITADA CONTRA IUSTRE MUNICPALIDAD DE LAS CONDES

Rol

57503-2025

Fecha

23 de marzo de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnmente denominado "recurso de amparo económico", acción que deriva su apelativo del procedimiento aplicable a su tramitación. Segundo: Que el inciso primero de dicho precepto -ya citado- prescribe: "Cualquier persona podrá denunciar las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República de Chile"; su inciso segundo dispone que el actor no necesita tener interés en los hechos denunciados y, el tercero, fija el plazo en que se debe interponer -seis meses contados desde que se hubiere producido la infracción-. Los dos incisos finales se refieren, el primero, al recurso de apelación, y el último, a la responsabilidad por los perjuicios causados, si "se estableciere fundadamente que la denuncia carece de toda base". Tercero: Que, como se advierte de lo ya señalado, el recurso o acción de que se trata tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el "derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen"; y el segundo, de acuerdo al inciso 2º de esa norma, que el “Estado y sus organismos podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza. En tal caso, esas actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares, sin perjuicio de las excepciones que por motivos justificados establezca la ley, la que deberá ser asimismo, de quórum calificado.” Cuarto: Que el legislador al regular el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971 no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libre iniciativa y la prosecución de cualquier actividad económica, sea productiva, comercial, de intercambio o de servicio, habiendo sido introducida por el Constituyente de 1980 con especial énfasis y estudio, según consta de la historia fidedigna del precepto. En la sesión 338 de la Comisión de Estudios de la Nueva Constitución, se advierte esta amplitud. En efecto, en esas Actas Oficiales se considera la propuesta de incorporar en el capítulo de las garantías constitucionales un precepto que posibilite emprender cualquier actividad económica en el campo empresarial, íntimamente vinculado al derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes, con las excepciones que se señalan. Además, se propici

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 18.971 de 1990, se confirma la sentencia apelada de cinco de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides. Rol N° 57.503-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Gonzalo Ruz L., Sr. Roberto Contreras O. (s) y Sr. Hernán Crisosto G. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Crisosto por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus fundamentos cuarto a octavo, que se eliminan. Y, se tiene en su lugar, y, además, presente: Primero: Que, como se ha dicho en otras oportunidades por esta Corte, el artículo único de la Ley Nº 18.971, bajo el título de: "Establece recurso especial que indica", ha creado el comúnment

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