ELID SERGIO GARCÍA MUÑOZ/DIRECCIÓN GENERAL MOVILIZACIÓN NACIONAL
Rol
4311-2026
Fecha
23 de marzo de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el recurso son ilegales o arbitrarios, y que ellos amenacen, priven o perturben al actor en una o más de sus garantías fundamentales. Segundo: Que, como cuestión previa, cabe consignar que la Resolución Exenta N° 9000/08, de 25 de junio de 2025, fue dictada por la Autoridad Fiscalizadora N° 053 “Concepción” en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 4° de la Ley N° 17.798 y el artículo 15 letra n) de su Reglamento Complementario, que habilitan a las Autoridades Fiscalizadoras para denegar, suspender, condicionar o limitar solicitudes, autorizaciones y permisos mediante resolución fundada. De este modo, la autoridad actuó dentro de la esfera de sus atribuciones legales al resolver sobre la solicitud de renovación del permiso de porte de arma de fuego para seguridad y protección del recurrente en calidad de vigilante de la empresa Prosegur. Tercero: Que el artículo 11 letra c) del Decreto N° 1.773 de 1994, que aprueba el Reglamento del Decreto Ley N° 3.607 sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, exige como requisito para desempeñarse en dicha condición, el no haber sido condenado por crimen o simple delito. Del mérito de los antecedentes consta que el recurrente registra dos anotaciones en el Registro General de Condenas: la primera, como autor de cuasidelito de lesiones menos graves causadas con arma de fuego, en causa rol 1100-1988 de la Segunda Fiscalía Militar de Concepción; y la segunda, como autor de conducción en estado de ebriedad con resultado de lesiones leves, en causa RIT 8160-2017 del Juzgado de Garantía de Concepción. Lo anterior constituye un precedente que la Autoridad Fiscalizadora se encontraba habilitada para ponderar al resolver la solicitud de renovación. Cuarto: Que, en lo tocante a la alegación fundada en la presunta contravención al principio de confianza legítima derivada de las renovaciones anteriores otorgadas pese a existir los mismos antecedentes penales, cabe señalar que el principio de legalidad que rige a la Administración del Estado, consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, obliga a la autoridad a ajustar su actuar estrictamente a derecho. En ese orden de razones, la existencia de los actos administrativos previos que pudieron haber sido emitidos con inobservancia de los requisitos legales no genera un derecho adquirido para el administrado a perpetuar una situación contraria a la norma expresa, ni impide a la Administración corregir su proceder para ajustarlo a la legalidad vigente. Quinto: Que, en cuanto a la falta de notificación personal al recurrente, consta de los antecedentes que la resolución impugnada fue comunicada a la empresa Prosegur Ltda., entidad que presentó la solicitud de renovación en su condición de empleadora del actor y que, e
Fallo
se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en estos autos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 4311-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de marzo de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 5: A todo, téngase presente y a sus antecedentes. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y además, presente: Primero: Que para resolver la presente acción constitucional se debe examinar si los hechos u omisiones denunciados en el
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